REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: CP01-O-2013-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.291.

APODERADA JUDICIAL: Abogada GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)

ABOGADO APODERADO: Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.656.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 4to de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Delitos Comunes, abogada CASTILLO MUÑOZ LILIAN YULIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.671.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIELA CAROLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.993.291, debidamente asistida por el abogado NESTOR GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, contra la omisión lesiva emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), representada por el ciudadano Rodríguez Verde, en su condición de Vice-Rector de la UNELLEZ APURE.
Ahora bien, visto que en fecha facha 03 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, y el ciudadano Luis Almeida Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, en su condición de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Accidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ – APURE), mediante la cual la ciudadana agraviada identificada supra, manifiesta desistir de la presente acción en virtud de que la parte agraviada acato el mandamiento de amparo emitido a favor de su persona, anexo al mencionado escrito consigno; comunicación Nº OP/0108/2014, de fecha 02 de abril de 2014, y comunicación Nº RRHH/04/14, de fecha 02 de abril de 2014, considera necesario esta juzgadora señalar lo establecido en al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones la cual establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Igualmente, considera esta Tribunal oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. nº 1198/ del 16.06.06. Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).

En conclusión, en virtud de que la ciudadana GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, tiene facultad expresa para el desistimiento y de que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de la peticionaria de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la ciudadana GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, parte agraviada en la presente causa; SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera