REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

MEDIACION POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000029
PARTE ACTORA: JOSE TOMAS MONTILLA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ELADIO FRANCO
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIO LOS ANGELES C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUVITH SOLORZANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 8.571.706, asistido por el Abogado CARLOS ELADIO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.276, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el apoderado judicial Abogado RUVITH SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.637, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ANGELES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 79, Tomo 42-A, de fecha 12 de agosto de 2005, representada por el ciudadano JUAN SALAZAR MARTIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.275.880, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante JOSE TOMAS MONTILLA, desde el 15-09-2002 Al 30-11-2013, es decir, once (11) año, dos (2) meses y quince (15) dias, quien se desempeñó como obrero para la demandada. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para al ex trabajador la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pagadero, de la siguiente manera: para la fecha 15-04-2014 la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y la cantidad restante para 30-04-2014, ambas sumas, mediante cheques N° 19334238 y 28334239 respectivamente, a nombre del trabajador demandante y contra la entidad bancaria BANESCO, quedando de esta manera cancelado la obligación con el trabajador demandante; la cantidad que antes se mencionó comprende los conceptos de prestaciones sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Seguidamente, el ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA, parte demandante en la presente causa, quien se encuentra debidamente asistido de abogado, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha señalada por el apoderado de la demandada, desempeñándose como obrero para la demandada; por lo tanto, acepta el ofrecimiento que hace el apoderado de la parte demandada, con respecto a monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así mismo declaro que recibe conforme la suma antes señalada, mediante cheques a su nombre. Seguidamente, deja constancia que recibió como adelanto de prestaciones sociales la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 51.454,16), como se evidencia de los recibos consignados con el Escrito de Promoción de Pruebas, al inicio de la audiencia preliminar.

El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Las partes solicitan el archivo del expediente en virtud de haberse extinguido la obligación.
La Juez Titular,

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado


Demandante


Abogado asistente del demandante


Abogado apoderado de la parte demandada

La Secretaria,

Abg. Nereida Torres Salazar