REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
MEDIACION POSITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000219
PARTE ACTORA: MARIO DUQUE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:FRANKLIN LAYA
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIA CONTRERAS RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, miércoles treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el Apoderado Judicial Abogado FRANKLIN LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.960, del ciudadano MARIO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.147.110, representación que se evidencia en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la apoderada judicial Abogada EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.714, de la demandada PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de julio de 1995, debidamente facultada para actuar en el presente asunto, representación que se evidencia en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada acepta que ocurrió el accidente laboral al trabajador demandante, ciudadano MARIO DUQUE, en el ojo derecho, diagnosticado como perforación de corneal, el día 08 de febrero del 2011; quien se desempeño como vigilante para la sociedad mercantil demandada. Por tal razón, en este acto el representante de la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), pagadero el 23 de mayo del presente año, mediante cheque a nombre del trabajador reclamante en la presente causa, cantidad que comprende indemnización del daño material y moral producto del accidente de Trabajo.
Seguidamente, la demandante de autos, MARIO DUQUE, debidamente asistido de Abogado FRANKLIN LAYA, acepta que se produjo el accidente laboral en horas laborales, y ocurrió el 8 de febrero del 2011, cuando ejercía funciones de vigilancia para la sociedad mercantil; por lo tanto, acepta el monto ofrecido por el apoderado judicial de la demandada, como indemnización del daño material y moral producto del accidente de Trabajo, así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.
El Tribunal procede hacer la devolución de los Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las parte reciben conforme las mismas.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderado de la parte demandante
Apoderada judicial de la demandada
La Secretaria,
Abog. Nereida Torres Salazar
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