MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROGERS ISMAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.733.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ELIA.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAR ORLANDO SOLORZANO BENAVENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.585.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el contenido del presente escrito de Convenimiento entre las partes recibida por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07 de Abril del presente año, suscrita entre el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROGERS ISMAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.237.733 y el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.886.567, en su condición de representante legal de ELIAS PLUS, C.A., debidamente asistido por el Abogado OSMAR ORLANDO SOLORZANO BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.725.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 196.585, en su condición de Abogado de la parte demandada, en el presente juicio por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia con respecto a la Homologación del mencionado instrumento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

Que recibida como ha sido la solicitud suscrita entre el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROGERS ISMAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.237.733 y el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.886.567, en su condición de representante legal de ELIAS PLUS, C.A., debidamente asistido por el Abogado OSMAR ORLANDO SOLORZANO BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.725.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 196.585, en su condición de Abogado de la parte demandada, mediante la cual consignan convenio realizado entre las partes, donde ambas partes de mutuo acuerdo le ponen fin de manera amistosa al presente litigio por vía de transacción, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil expresan:

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Que la transacción laboral se encuentra enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2°, que señala:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Asimismo reza el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Este artículo adminiculado con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cita:

Artículo 10 “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, de los Trabajadores y Trabajadoras, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11 “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero:
Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo:
El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Ahora bien, se observa de la narración del escrito de convenimiento presentado, que se identifica a las partes, que existe la manifestación de ambas partes de terminar de manera amistosa el presente litigio, mediante el presente escrito de auto composición procesal, exponen:

“…PRIMERO: EL QUERELLANTE conviene en haber recibido de EL QUERELLADO por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales los siguientes conceptos: Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2007 la cantidad de doscientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 204,93), Adelanto de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2008 la cantidad de mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.475,50), Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2009 la cantidad de mil ochocientos veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.822,25), Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2010 la cantidad de dos mil trescientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.328,00), Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2011 la cantidad de tres mil noventa y seis bolívares con veinticinco y cinco céntimos (Bs. 3.096,25), Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2012 la cantidad de cuatro mil ciento veintinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.129,95), para un total por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de trece mil cincuenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.056,87). Se anexa recibo marcado con la letra “A”…”
(…)
“…SEGUNDO: EL QUERELLADO conviene que le adeuda a EL QUERELLANTE los siguientes conceptos: Por Pasivos Laborales comprendidos entre el 17 de noviembre de 2.007 hasta el 26 de marzo del año 2.014 los siguientes conceptos Por Antigüedad la Suma de Veintidós mil ciento veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 22.122,68) y por intereses de mora del mismo periodo la cantidad de tres mil cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.046,08), dicho calculo se anexa marcado con la letra “B” Por concepto de Aguinaldos correspondiente al año 2.013, la cantidad de 30 días que multiplicado por el salario diario integral de (Bs. 112,00) da como resultado la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.360,00). Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2013/2014, 20 días por el salario diario de (Bs. 109,01) da como resultado la cantidad de Dos mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.180,20). Por concepto de vacacional correspondiente al periodo 2013/2014, 20 días por el salario diario de (Bs. 109,01) da como resultado la cantidad de Dos mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.180,20). Por conceptos de Cesta ticket: mes de Enero del año 2013, la cantidad de 23 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 615,25), mes de Febrero del año 2013 la cantidad de 20 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 535,00), mes de Marzo del año 2013 la cantidad de 22 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 588,50), mes de Abril del año 2013 la cantidad de 19 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 508,25), mes de Mayo del año 2013 la cantidad de 22 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 588,50), mes de Junio del año 2013 la cantidad de 21 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 561,75), mes de Julio del año 2013 la cantidad de 21 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 561,75), mes de Agosto del año 2013 la cantidad de 22 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 588,50), mes de Septiembre del año 2013 la cantidad de 20 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 535,00), mes de Octubre del año 2013 la cantidad de 23 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 615,25), mes de Noviembre del año 2013 la cantidad de 21 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 561,75), mes de Diciembre del año 2013 la cantidad de 19 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 508,25), mes de Enero del año 2014 la cantidad de 22 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 588,50), mes de Febrero del año 2014 la cantidad de 20 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 635,00), mes de Marzo del año 2014 la cantidad de 16 días multiplicados por 25% del valor de la Unidad Tributaria da como resultado la cantidad de (Bs. 508,00), por indemnización por despido injustificado según artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Trabajadora y los Trabajadores, la cantidad de Veintidós mil ciento veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 22.122,68), para un total de sesenta y cuatro mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 64.100,00)…”

(…)
“…TERCERO: Ambas partes convienen en que el monto a cancelar es la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), por haber laborado desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 26 de marzo del año 2014…”
(…)
“…CUARTO: EL QUERELLADO conviene en cancelar el monto adeudado con cheque N° 74000751 del Banco ACTIVO a Favor de EL QUERELLANTE, por un monto de (Bs. 50.000,00)…”
(…)
“…QUINTO: EL QUERELLANTE declara que acepta los términos del presente convenimiento entre las partes en las condiciones ya expresadas, por tanto declara, que nada tiene que reclamar contra EL QUERELLADO y da por satisfecha la deuda demandada…”
(…)
“…SEXTO: Ambas partes solicitan del ciudadano juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que le expida copia certificada, con inserción al pie de ésta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…”



En relación al convenimiento, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda convenir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el escrito de convenimiento que fue suscrito por el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ROGERS ISMAEL RIVAS, y el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, en su condición de representante legal de “ELIAS PLUS, C.A.”, asistido por el Abogado OSMAR ORLANDO SOLORZANO BENAVENTA, parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que las partes cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el aludido convenimiento y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, con facultades expresas para ello y la parte demandada respectivamente, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento entre las partes presentado ante este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2014, por el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ROGERS ISMAEL RIVAS, y el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, en su condición de representante legal de “ELIAS PLUS, C.A.”, asistido por el Abogado OSMAR ORLANDO SOLORZANO BENAVENTA, parte demandada, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda el archivo del presente expediente por cuanto se dio cumplimiento en su totalidad a la Ejecución de la Providencia Administrativa.
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso Aguilera