REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : CP01-L-2014-000097


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: ciudadano JORGE HERRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.976.844

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.230

DEMANDADO: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 21 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda, y por error material e involuntario se omitió conceder el termino de la distancia a la parte demandada, lo cual resulta procedente en derecho por cuanto la empresa accionada tiene su domicilio procesal en el Distrito Especial del Alto Apure (Guasdualito).
Ahora bien, siendo la reposición de la causa una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del procesal.
En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En consecuencia, y visto que se omitió conceder el termino de la distancia al admitir y librar la notificación a la parte demandada en la presente causa; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda y librar notificación a la parte demandada, lo cual conlleva a dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio (297) al (301) del presente asunto. Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abog. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera