REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de ABRIL de 2014.-
203° 154°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-16.481-14

JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. NESTOR JOSE GAMEZ
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIO: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S): LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS; V-24.540.864
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6.1°.2°.3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; correspondiendo la Defensa al abogado ROCIO MUNDARAIN, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS; V-24.540.864, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS; V-24.540.864, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 15-04-2014, en la que se evidencia que:

“(…) avistamos a tres personas de sexo masculino que se encontraba (sic) estacionarios (sic) en el terraplén, dos sentados a bordo de una moto y el otro parado cerca de ellos, logramos observar que el que estaba de pie portaba un arma de fuego en sus manos y apuntaba al ciudadano que conducía la moto, en eso el chofer de la moto se baja de la misma y la persona que estaba de pasajero se movilizo hacia delante (sic) de la moto como para conducirla; acto seguido procedimos a actuar con rapidez tomando las medidas de seguridad correspondiente (sic), acercándonos a estas personas e indicándole al sujeto que portaba el arma de fuego que arrojara dicha arma al suelo y se recostara contra la tierra boca abajo, quien hizo caso a las indicaciones dada (sic) por la comisión policial despojándose del arma de fuego y se lanzo al suelo, en eso el ciudadano que había bajado de la moto, vocifero lo siguiente: “Estas personas me están robando mi moto”, y a su vez se aparto de los sujetos, seguidamente procedimos a indicarle de igual manera al sujeto que estaba sentado sobre la moto que bajara de la misma y se recostara contra el suelo, quien lo hizo sin oponer resistencia; a continuación procedimos a entrevistarnos con la presunta victima, quien nos manifestó a viva voz que el es moto-taxista y que los dos sujetos que estaban en el suelo, le estaban despojando de su moto ya que uno lo estaba esperando en el lugar y apunto con el arma de fuego y amenazo de muerte diciéndole que le entregara la moto a la persona que traía de pasajero (…) A continuación procedimos a incautar el arma de fuego arrojada por el ciudadano (…) se procedió a identificar plenamente a las personas detenidas (…) LUIS MIGUEL PACHECO quien portaba el arma de fuego incautada (…)”

Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS; V-24.540.864. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6.1°.2°.3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando que existe incongruencia en la solicitud fiscal, a razón de que su defendido, al momento de la aprehensión no tenia en su poder arma de fuego alguna, indicando que los funcionarios establecieron en el acta que el arma fue arrojada, solicitando, en consecuencia, se desestime la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente que no se considere la admisión del agravante establecido el numeral 2 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando de la misma manera la defensora, se decrete la NULIDAD del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, tanto del arma de fuego como del vehiculo tipo moto incautadas en la aprehensión, alegando la misma que dicho registro no cumple los requisitos del articulo 187 de la norma adjetiva penal, por cuanto no indica Numero de Caso y numero de Registro, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto al ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual indica textualmente:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

La misma norma en su artículo 6, respecto a los CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de dicho tipo penal, establece lo siguiente:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(Omissis)”

El artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, indica:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Podemos observar entonces, que la norma antes transcrita, discrimina, a los efectos de determinar la existencia de dicho tipo penal, varios supuestos, entiéndase: amenazas a la vida, el uso de algún tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, que se cometa por dos o mas personas, todo ello con el objetivo principal de obtener provecho para si mismo o para otro, ahora bien, en el asunto penal que nos ocupa, podemos observar que la victima manifestó en su acta de entrevista que los ciudadanos aprehendidos le manifestaron que si no le entregaba la moto lo iban a matar, todo ello apuntándolo con lo que la victima describió como un arma de fuego, infundiendo con ello el temor cierto de perder su vida, siendo el objetivo principal de la amenaza precisamente ello, infundir temor a algo o sobre algo para lograr u obtener algún objetivo por parte de quien propina las amenazas; configurándose así uno de los supuestos establecidos por el legislador como lo es por medio de amenazas a la vida. Igualmente arrojan las actas que fue cometido el hecho delictivo por dos personas (identificadas plenamente en autos, uno de ellos adolescente), estando presente entonces el supuesto de ser cometido por dos o más personas.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del supuesto señalado como esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma que pueda atemorizar a la victima, evidenciándose que en el presente asunto penal fue incautada un arma de fuego, cuyas características se encuentra ampliamente descritas en actas, siendo esta la utilizada para infundir el temor y/o miedo a la victima, con el único objetivo de obtener el bien objeto del robo.

En este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 546, expediente C06-0276, de fecha 11DIC2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:

“(…) omissis Así las cosas, esta Alzada considera que el robo, aparte de tener su inicial característica en ser un delito contra la propiedad (…) en un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Es decir es un delito complejo, ya que viola varios derechos (…) la figura delictiva prevista en el artículo 458 del Código Penal (…) estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos a la amenaza a la vida, y la presencia de varias personas (dos), una de las cuales estaba manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada (…) mediante la intimidación o amenaza señalada, se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, el cual fue recuperado, posteriormente, por los funcionarios policiales. Vale decir que el delito alcanzó su plena realización (…) omissis”


Ahora bien, visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, momentos posteriores a que presuntamente cometiera el delito antes precalificado, e igualmente, las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, entiéndase, amenazas a la vida, cometido por dos personas y utilizando un arma de fuego, la cual fue incautada en el procedimiento realizado por el cuerpo policial actuante, moldean el mismo hacia la calificación de AGRAVADO, , así las cosas, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide.

Igualmente, y a los fines de emitir de resolver solicitud planteada por la defensa respecto a la NULIDAD del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, tanto del arma de fuego, como del vehiculo tipo moto incautadas en la aprehensión, alegando la misma que dicho registro no cumple los requisitos del articulo 187 de la norma adjetiva penal, por cuanto no indica Numero de Caso y numero de Registro, y analizando lo establecido por el legislador en la norma y articulado antes señalado, y a criterio de quien aquí decide, están cubiertos los requisitos establecido en el tercer aparte del citado articulo, es decir, se evidencia de los mismos, el nombre de los funcionarios que intervinieron en la misma y las características y numero de objetos incautados, a razón de ello, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS planteada por la defensa.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6.1°.2°.3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6.1°.2°.3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:

Acta de Investigación Policial de fecha 15-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, a saber, OFICIALES WILLIAMS ARBUJAS; CARLOS HERNANDEZ y JOSE RODRIGUEZ; adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VELIZ, en su condición de Victima, ante el órgano correspondiente, quien entre otras cosas indica: “(…) Yo estaba en la línea frente El Puntazo (sic), estacionado entonces (sic) llego un muchacho y me pidió una carrera para El Milagro y entonces cuando íbamos llegando por la entrada del Zenón el me dijo que remetiera por esa entrada que por ahí era la dirección para donde iba, cuando íbamos por el terraplén el me dijo párate aquí, cunado (sic) pared (sic) y salio otro muchacho del monte con un arma es decir, una pistola cromada y me apunto y me dijo que me iba a matar, si no (sic) le entregaba la moto al muchacho que traía de pasajero, en eso el muchacho que estaba detrás de mi me dijo bájate que esto es un atraco, yo me baje de la moto y me pare hacia un lado, ahí el muchacho que traía de pasajero se rodó para adelante para llevarse la moto, en ese momento llego la patrulla de la policía (…)” señalando al hoy imputado como la persona que la despojo de su vehiculo tipo moto, constriñéndolo bajo amenaza de muerte y con arma de fuego.

Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico que le fue despojado a la victima (vehiculo tipo moto Marca Bera Placas AF3034V).

Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico al momento de la aprehensión y que detentaba el imputado según señalan los funcionarios polciales y la victima de autos (un arma de fuego, tipo pistola marca Taurus, calibre 9MM)

En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

“El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”


Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS; V-24.540.864, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6.1°.2°.3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS MIGUEL PACHECO CADENAS; V-24.540.864, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6.1°.2°.3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABOG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABOG. ANDREYLI UVIEDO