REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2014.-
203° 154°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-16.489-14
JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: DRA. NUBIA POLANCO. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GRICELIA RAMIREZ
VÍCTIMA : NIVERA MARIBEL FIGUEREDO
SECRETARIO: AB. ANDRES CORREIA
IMPUTADO (S) EWING JOSE INOJOSA CAMEJO; V-24.200.022
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NUBIA POLANCO, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y articulo 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIVERA MARIBEL FIGUEREDO, en cuanto al ciudadano EWING JOSE INOJOSA CAMEJO; V-24.200.022; correspondiendo la Defensa a los abogados GRICELIA RAMIREZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano EWING JOSE INOJOSA CAMEJO; V-24.200.022, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EWING JOSE INOJOSA CAMEJO; V-24.200.022, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 16-04-2014, en la que se evidencia que:
“(…) se recibió llamada telefónica por parte de la red de emergencias 171, indicando que el hospital Doctor Pablo Acosta Ortiz (…) había ingresado una ciudadana presuntamente por presentar una herida por arma blanca desconociendo mayor información al respecto (…)una vez allí (…) dijo ser y llamarse NIVEA MARIBEL FIGUEREDO (…) de 15 años de edad (…) V-27.721.521 (…) procedí a tomar entrevista a la supra mencionada (…) nos manifestó la adolescente que dos sujetos a quienes ella conoce y son conocidos en el barrio como MOISES alias “EL MATO” y EDWIN alias “LENON” intentaron quitarle la vida, (…) estos dos sujetos la golpearon e intentaron asfixiarla, ellos pensaban que la habían dejado sin signos vitales y la arrojaron a un caño de aguas servidas, minutos después uno de estos sujetos se da cuenta que no había fallecido, MOISES “EL MATO” se había lanzado al caño a sacarla e intento ahogarla y asfixiarla, pero como no pudo quitarle la vida, el sujeto mencionado como EDWIN “LENON” le indicó a MOISES “MATO” que la sacara, al sacarla este le ocasiono una herida cortante en el cuello (…) nos trasladamos había el lugar del hecho (…) realizamos un recorrido por las adyacencias del sector (…) inmediatamente nos acercamos a la vivienda señalada donde efectuamos varios llamados siendo atendidos (…) dijo ser MOISES alias “EL MATO” requerido por nuestra comisión quedando identificado de la siguiente manera: MORENO LINARES MOISES DAVIS (…= de 15 años de edad haciéndole referencia por el ciudadano conocido como EDWIN alias “LENON” manifestó que no lo veía desde la noche anterior (…)una vez allí realizamos varios llamados en la vivienda señalada no siendo atendido por persona alguna (…) para el momento que transitábamos por la calle principal del barrio los libertadores el adolescente nos señalo a un ciudadano diciendo que se trataba de “LENON” lo abordamos (…) e impuesto del motivo de nuestra presencia dijo ser EDWIN “LENON” y llamarse (…) EDWIN JOSE INOJOSA CAMEJO (de 20 años de edad (…) V-24.200.022 (…) ”
Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue aprehendido por el órgano correspondientes a poco de haberse cometido el hecho punible , con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EWING JOSE INOJOSA CAMEJO; V-24.200.022. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y articulo 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIVERA MARIBEL FIGUEREDO, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, momentos posteriores a que presuntamente cometiera el delito antes precalificado, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y articulo 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIVERA MARIBEL FIGUEREDO. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.
Referente al ORDINAL 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2014, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NIVEA MARIBEL FIGUEREDO, en su condición de VICTIMA, quien ante el órgano correspondiente manifestó las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, señalando al ciudadano aprehendido como uno de los que participaron en el hecho delictivo en la cual resultó agraviada. Así mismo consta ACTAS DE INSPECCION TECNICA A LOS SITIOS DEL SUCESO, en el cual se deja constancia de las características del sitio en el que ocurrieron los mismos. DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Apure, en el cual deja constancia de las heridas que presenta la victima de autos, cuyo diagnostico y conclusiones establece que presenta herida por arma blanca en región lateral del cuello derecha y región submentoniana con lesión del subcutáneo.
En cuanto al ORDINAL 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EWING JOSE INOJOSA CAMEJO; V-24.200.022, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y articulo 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIVERA MARIBEL FIGUEREDO.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; EWING JOSE INOJOSA CAMEJO; V-24.200.022, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y articulo 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIVERA MARIBEL FIGUEREDO, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES CORREIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES CORREIA