REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2014.
203º 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-14.042-13
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: DRA. DIANA CAROLINA HERRERA. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADOS: CASTILLO CIPRIANI LEONARDO ENRIQUE; V-21.549.620
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y SUSTRACCION DE MUNICIONES EN RESGUARDO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CASTILLO CIPRIANI LEONARDO ENRIQUE; V-21.549.620, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 con la Agravante del artículo 163 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de SUSTRACCION DE MUNICIONES EN RESGUARDO previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio LA COLECTIVIDAD, asistido por la Defensa ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…El día domingo 13 de Octubre del año en curso siendo aproximadamente 04:10 horas de la tarde, realizan revista a todo el personal de tropa alistada, al momento de revisar los escaparates de los soldados notan que el distinguido Castillo Cipriani Leonardo Enrique tomo aun conducta nerviosa y sospechosa al abrir su escaparate se desprende un olor extraño, razón por la cual se requerido la presencia de dos efectivos militares mas para fueran testigos, observando tres(03) envoltorio cubierto con papel aluminio y bolsa plástica de color amarrillo cada uno, contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde con marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y treinta y un (319 cartuchos de Fusil AK-103 calibre 7,62x39MM, cuatro (04) cartuchos de F.A.L calibre 7,62x51MM y una 801) pipa de fabricación casera, se le interroga al efectivo de donde había sacada el material de guerra (cartuchos) y este manifestó que se los había comprado a un compañero que deserto hace una semana y la presunta droga la compro en la calle. Posteriormente al realizar la revista al escaparate del alistado LEONARDO JOSE AREVALO TORTOSA, se incauto dos (02) envoltorios cubiertos de papel aluminio y bolsa plástica color amarrillo, contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde con marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y Diez (10) inyectadotas nuevas en sus respectivas bolsa plásticas, por lo que los mismos fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público (…)”
SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, para el ciudadano CASTILLO CIPRIANI LEONARDO ENRIQUE; V-21.549.620, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, y analizada igualmente los delitos por los cuales el Ministerio Publico, presentó sus escrito sus acusación, si bien es cierto la misma reúne los requisitos de ley, no es menos cierto que, en relación a acusación realizada por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, considera esta juzgadoras que lo ajustado a derecho es realizar CAMBIO DE CALIFICACION respecto a dicha imputación, y a la cual la representante del ministerio Publico no planteó oposición alguna, ello a razón de que de la relación de los hechos dadas por vindicta publica, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE MUNICIONES EN RESGUARDO, siendo que el imputado de autos, al momento de su aprehensión, se le incauto y sustrajo cierta cantidad de municiones del parque de armas, sitio de resguardo por excelencia de las mismas, he allí entonces el parámetro establecido por la norma para la existencia de dicho tipo penal, cuando señala QUIEN SUSTRAIGA MUNICIONES QUE SE ENCUENTREN BAJO RESGUARDO EN LOS DEPOSITOS SEÑALADOS POR LA NORMA , así las cosas, considera quien aquí decide, que vista la forma de modo tiempo y lugar de la incautación y aprehensión de los elementos criminalisticos así como del acusado de autos, y sin que ello implique analizar el fondo del asunto, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 con la Agravante del artículo 163 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de SUSTRACCION DE MUNICIONES EN RESGUARDO previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio LA COLECTIVIDAD, y así se decide, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicable y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.
TERCERO: Visto el punto anterior y examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra de los ciudadanos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 con la Agravante del artículo 163 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de SUSTRACCION DE MUNICIONES EN RESGUARDO previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio LA COLECTIVIDAD; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA por cuanto el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos de ley establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS: 1.- Deposición de la Dra. KAREN MARQUEZ, experto designado por el Departamento de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Fernando, para practicar experticia de peritaje;
2.-Deposición de los Funcionarios STELING ALFONZO BAGRIEL JOSÉ, adscritos al 912 Grupo de caballería Blindada e Hipomovil “cnel Julian Mellado” con sede en Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en su condición de expertos, quienes practicaron la Inspección técnica al sitio del suceso, en el cual resultará aprehendido el imputados de autos.
3.-Deposición de funcionario GONAZALEZ RILKEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas delegación San Fernando de Apure,
TESTIGOS: 1.-Declaración de los ciudadanos, JAIMES EDUARD 2.-Declaración del Ciudadano, LARA FRANKIS 3.-La Deposición de los adscritos al 912 Grupo de Caballeria Blindada e Hipomovil “cnel Julian Mellado” con sede en Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure TTE STELING ALFONZO GABRIEL JOSÉ Y S1 QUIÑONES RAMIREZ DENNYS, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos.
PRUEBAS PERICIALES EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de evidencias físicas, suscrita por el funcionario GONZALEZ RILKER adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas delegación San Fernando Estado Apure. ACTA DE INSPECCIÓN Y ANEXOS (FIJACIÓN FOTOGRAFICA) de fecha 13-10-2013, suscrita por el funcionario STERLING ALFONZO BAGRIEL JOSÉ. EXPERTICIA QUIMICA NRO 087, de fecha 14-10-2013 suscrita por la funcionaria DRA KAREN MARQUEZ, Toxicólogo, Experto Profesional I adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación San Fernando, quien practico la experticia Química a la evidencia colectada y asegurada en la cadena de custodia.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-ACTA POLICAL EJ-912 G.C.B.H, de fecha 13 de Octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al 912 Grupo de caballería Blindada e Hipomovil “cnel Julian Mellado” con sede en Puerto Páez Municipio Camejo del Estado Apure TTE. STELING ALFONZO GFABRIEL JOSE y S1QUIÑONES RAMIREZ DENNYS.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/10/2013 suscrita por los funcionarios STELING ALFONZO BAGRIEL JOSE, C.I:20.694.924, adscrita al 912 Grupo de caballería Blindada e Hipomovil “cnel Julian Mellado” con sede en Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/10/2013, suscrita por los funcionarios STELING ALFO9NZO BAGRIEL JOSE, C.I: 20.694.924, adscritos al 912 Grupo de caballería Blindada e Hipomovil” cnel Julian Mellado” con sede en Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: de fecha 13 de Octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios STELING ALFONZO BAGRIEL JOSE, C.I 20.694.924, QUIÑONES RAMIREZ DENNOS RAFAEL, C.I:20.108.749, adscritos al 912 Grupo de caballería Blindada e Hipomovil “cnel Julian Mellado” con sede en Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
5.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 14 de Octubre del año 2013, suscrita por el funcionario DRA. KAREN MARQUEZ, Experto I Toxicólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalisticas delegación San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano CASTILLO CIPRIANI LEONARDO ENRIQUE; V-21.549.620, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 con la Agravante del artículo 163 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de SUSTRACCION DE MUNICIONES EN RESGUARDO previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio LA COLECTIVIDAD.
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CASTILLO CIPRIANI LEONARDO ENRIQUE; V-21.549.620; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA LICON