REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2014.
203º 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-15.804-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: DRA. JOSELIN RATTIA COLINA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMAS: FRANEITES SUAREZ REYMER ALEXANDER y FRANEITES CABAÑA REINALDO JOSE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADOS: VICTOR ANDRES GUTIERREZ HERNANDEZ; V-21.005.573
DELITO: ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES MENOS GRAVES; LESIONES LEVES
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR ANDRES GUTIERREZ HERNANDEZ; V-21.005.573, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458; 218; 413 y 416, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANEITES SUAREZ REYMER ALEXANDER y FRANEITES CABAÑA REINALDO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…El día domingo 09-02-2014 (…) se encontraba la familia Franeites en compañía de unas amistades en su residencia ubicada en la calle principal del Barrio Guasito I, cuando sorpresivamente ingresan cuatro sujetos armados y los someten a todos exigiéndoles dinero y sus pertenencias, golpeándolos con las armas de fuego(…)rápidamente logra salir uno de los miembros de la familia y alerta a los vecinos sobre lo ocurrido quienes inmediatamente le hacen un llamado a los funcionarios policiales, a los pocos minutos salen de la residencia los sujetos, encontrándose con funcionarios de la policía del estado que llegaban a la residencia, inmediatamente estos les dan la voz de alto haciendo los sujetos caso omiso y arremetiendo con sus armas de fuego en contra de la comisión, generándose entre estos un enfrentamiento donde resulto muerto uno de los sujetos, otro cayo herido, y los otros lograron darse a la fuga, seguidamente los funcionarios trasladan al occiso y al herido hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz, identificando al ciudadano herido como Víctor Andrés Gutiérrez Hernández (…)”
SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, para el ciudadano VICTOR ANDRES GUTIERREZ HERNANDEZ; V-21.005.573, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458; 218; 413 y 416, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANEITES SUAREZ REYMER ALEXANDER y FRANEITES CABAÑA REINALDO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicable y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos VICTOR ANDRES GUTIERREZ HERNANDEZ; V-21.005.573, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458; 218; 413 y 416, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANEITES SUAREZ REYMER ALEXANDER y FRANEITES CABAÑA REINALDO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA en fecha 11ABR2014, por cuanto las mismas, verificado como ha sido el calendario judicial de audiencia de esta Instancias, considerando los días de despacho dados y no dados por este tribunal, fueron interpuestas fuera del lapso establecido por el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, esto previa verificación indudablemente la fecha en que fue pautada por primera vez la audiencia preliminar en el caso que hoy nos ocupa , en consecuencia, visto lo anterior, lo ajustado a derecho, a criterio de quien aquí decide, es declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto las mismas fueron presentadas de forma EXTEMPORANEA.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios Detectives LUIS GERARDO NAVAS; JESUS AVILA y WILFRED MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA N° 209 y N° 210 realizadas al sitio de los hechos y al cadáver del occiso, respectivamente.
2.- Declaración del Experto DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo reconocimiento medico legal al imputado de autos en fecha 09-02-2014, igualmente practico reconocimiento medico legal a las victimas Franeites Suárez Reymer y Franeites Cabañas Reinaldo.
3.- Declararon del experto Detective JESUS AVILA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticias al vehiculo incautado en el procedimiento.
4.- Declaración del experto Detective RAFAEL RANGEL quien realizo la Experticia De Reconocimiento Técnico, Mecánica Y Diseño de fecha 10-02-2014 a las armas incautadas en sitio de los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES LUIS NAVAS; JESUS AVILA y WILFRED MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2014.
2.- Declaración del ciudadano FRANEITES CABAÑA REINALDO, en su condición de VICTIMA.
3.- Declaración del ciudadano FRANEITES SUAREZ REYMER ALEXANDER, en su condición de VICTIMA
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09-02-2014, suscrita por Jesús Ávila, Wilfred Mora y Luís Navas, realizada en el sitio del suceso.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09-02-2014, realizada en la morgue del Hospital de esta Ciudad suscrita por Jesús Ávila, Wilfred Mora y Luís Navas realizada al cadáver del ciudadano que falleció en el sitio de los hechos.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09-02-2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, practicado al imputado de autos.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09-02-2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, practicado al ciudadano Franeites Suárez Reymer, victima del presente asunto penal.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09-02-2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, practicado al ciudadano Franeites Cabañas Reinaldo, victima del presente asunto penal.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 055-14, de fecha 09-02-2014, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico incautadas.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 050-14, de fecha 09-02-2014, donde se deja constancia de las armas incautas en el procedimiento.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 053-14, de fecha 09-02-2014, donde se deja constancia de las armas incautas en el procedimiento.
9.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CUADRO Y MOTOR, de fecha 09-02-2014, suscrita por el detective Jesús Ávila, realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano VICTOR ANDRES GUTIERREZ HERNANDEZ; V-21.005.573, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458; 218; 413 y 416, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANEITES SUAREZ REYMER ALEXANDER y FRANEITES CABAÑA REINALDO JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado VICTOR ANDRES GUTIERREZ HERNANDEZ; V-21.005.573, decretada en fecha 11FEB2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA LICON