REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de ABRIL de 2014.-
203° 154°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-16.529-14

JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALAIN GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA LICON
IMPUTADO (S)
ADRIAN JOSUE ZAPATA GARRIDO; V-16.512.230

DELITOS (S): ASALTO A TAXISTA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de TOMAS RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; correspondiendo la Defensa al abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSUE ZAPATA GARRIDO; V-16.512.230, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSUE ZAPATA GARRIDO; V-16.512.230, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 11-05-2014 en la que se evidencia que:

“(…) nos encontrábamos por la avenida intercomunal con dirección hacia Biruaca nos avisto un ciudadano quien dijo llamarse (…) TOMAS RIVAS, el mismo nos informo que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos de sexo masculino y sexo femenino (…) donde uno de los ciudadanos con un arma de fuego apuntándome mientras le gritaba que le diera el dinero y las pertenencias que cargaba, despojándome de la cantidad de cien bolívares, mi celular, una cadena, mi cartera y sabia por donde se había ido, seguidamente procedimos a acompañar al ciudadano hasta el Barrio José Antonio Páez (…) donde avistamos dos ciudadanos de ambos sexos que coincidían con las características antes descritas por la victima la cual les dimos la voz de alto (…)encontrándole a uno de los ciudadanos entre la pretina del pantalón un arma de fuego, y a la ciudadana un teléfono celular y una cartera de color marrón donde la victima nos manifestó que era de su pertenencia (…)”

Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ADRIAN JOSUE ZAPATA GARRIDO; V-16.512.230. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de TOMAS RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando que debe acogerse parcialmente la solicitud fiscal, y que no hay indicios a los fines de determinar la participación de la ciudadana mencionada en actas, mas si, ciertamente, la participación del su defendido identificado plenamente en autos, tomando en consideración, según la defensa, que ambos fueron contestes en sus declaraciones y que la misma concuerda con la declaración de la victima que riela en el expediente, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el articulo 357 (TERCER APARTE) de la norma sustantiva penal, respecto al ASALTO A TAXISTA, el cual indica textualmente:

“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”

Podemos observar entonces, que la norma antes transcrita, discrimina, a los efectos de determinar la existencia de dicho tipo penal, varios supuestos, entiéndase: necesariamente debe existir la condición de transporte colectivo o taxi, en el caso que nos ocupa, la victima manifiesta ser taxista, configurándose entonces el tipo penal endilgado.

Ahora bien, visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal, de la misma manera, y por cuanto se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, la incautación del arma usada a los fines de cometer el tipo penal antes indicado, se desprende de allí entonces, la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de TOMAS RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de TOMAS RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:

Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Acta de Entrevista rendida ante la Dirección General de Policía por el ciudadano TOMAS ERNESTO RIVAS de fecha 11-05-2014, quien funge como VICTIMA del presente asunto quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno me encontraba trabajando de taxi en el carro que manejo iba pasando por frente del parque de feria donde una ciudadana me pidió una carrera montándose en compañía de un ciudadano, informándome que lo trasladara hacia el barrio José Antonio Páez (…) en el momento que los dejaba en el sitio la ciudadana se baja del carro y el ciudadano saco un arma de fuego apuntándome mientras me gritaba que le diera el dinero y las pertenencias que cargaba (…)” (negrillas y subrayado del tribunal).

Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico que poseía el imputado al momento de su aprehensión (arma de fuego tipo escopetin).

Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico incautados al momento de la aprehensión y que la victima identifico como suyas (teléfono celular, entre otras).

En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADRIAN JOSUE ZAPATA GARRIDO; V-16.512.230, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

De la misma manera, y analizado lo anterior, y tomando en consideración los elementos de convicción traídos al proceso por el representante de la vindicta publica, siendo anteriormente analizados, entiéndase, acta de entrevista de la victima de autos así como el acta de investigación penal, y considerando, sin que ello implique tocar el fondo del asunto, así como tampoco adelantar opinión respecto a la culpabilidad o no del imputado de autos, se evidencia que, la participación de la ciudadana NAYELIS KARINA AFANADOR, no esta determinada dentro de la investigación, siendo que, la victima en su declaración manifestó que la acción delictiva, que ciertamente precisa el momento en el que se consumo el tipo penal endilgado la realizo solamente el imputado ADRIAN JOSUE ZAPATA GARRIDO, señalando la victima en su declaración “(…) en el momento que los dejaba en el sitio la ciudadana se baja del carro y el ciudadano saco un arma de fuego apuntándome mientras me gritaba que le diera el dinero y las pertenencias que cargaba (…)” (negrillas y subrayado del tribunal), siendo contestes ambos ciudadanos en su declaración, que sin apremio y coacción fueron tomadas por esta instancias en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, al manifestar, de forma separada, que quien practico la conducta delictiva fue el ciudadano antes mencionado, y a quien esta juzgadora decreto medida de privación Judicial preventiva de Libertad, a razón de ello es que se decreta, siendo ajustado a derecho CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA PUBLICA, decretando la NULIDAD DE LA APREHENSION de la ciudadana NAYELIS KARINA AFANADOR, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal y 49 constitucional, decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ADRIAN JOSUE ZAPATA GARRIDO; V-16.512.230, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de TOMAS RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADRIAN JOSUE ZAPATA GARRIDO; V-16.512.230, por el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de TOMAS RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON