REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2014.
203º 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 3C-15.519-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
FISCALIA: DRA. JOSELIN RATTIA COLINA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PEREZ ESCORCHE WILSON NOEL
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CRISLENE OROZCO
IMPUTADOS: YENDER SHARY ECHENIQUE DIAZ; V-21.317.584
AMIL RAMON APARICIO MANRIQUE; V-23.700.430
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YENDER SHARI ECHENIQUE DIAZ; V-21.317.584, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y AMIL RAMON APARICIO MANRIQUE; V-23.700.430, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ ESCORCHE WILSON NOEL y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa ABOG. CRISLENE OROZCO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…el día 19 de enero de 2014, aproximadamente a la )sic) 4.00 horas de la madrugada, el ciudadano WILSON NOEL PEREZ ESCORCHE, caminaba por el paseo libertador del Municipio San Fernando con destino a la estación de servicios Maria Nieves, cuando cruzo por la redoma de los caimanes es abordado de manera sorpresiva e inesperada por dos sujetos quienes le mostraron un arma de fuego y le dijeron que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos, mientras el otro sujeto le revisaba el pantalón, despojándolo de su celular, en ese instante estos ciudadanos lo amenazan y le dijeron que no denunciara y se retiraron del sitio, mientras la victima corrió a buscar ayuda, y logro plantearle lo sucedido al dos funcionarios de la guardia Nacional que estaban en el Banco provincial, funcionarios que lograron divisar a dos sujetos que corrían en dirección a la plaza, ciudadanos que fueron interceptados y sometidos , a quienes luego de una revisión corporal le incautaron un arma de fuego tipo facsimil al ciudadano que identificaron como YENDER SHARY ECHENIQUE DIAZ y a segundo sujeto quien tenia en su poder un teléfono celular marca IG color negro y gris propiedad de la victima, igualmente quedo identificado como AMIL RAMON APARICIO MANRIQUE quien fue reconocido como el otro ciudadano que despojo de sus pertenencias al denunciante (…)”

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, para el ciudadano YENDER SHARI ECHENIQUE DIAZ; V-21.317.584, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y AMIL RAMON APARICIO MANRIQUE; V-23.700.430, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ ESCORCHE WILSON NOEL y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicable y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos YENDER SHARI ECHENIQUE DIAZ; V-21.317.584, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y AMIL RAMON APARICIO MANRIQUE; V-23.700.430, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ ESCORCHE WILSON NOEL y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada en fecha 27MAR2014, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa privada.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Detective EDWIN ESPINOZA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue el experto designado para la realización del peritaje y reconocimiento a las evidencias colectadas durante la aprehensión. 2.- Declaración de los detectives CARLOS CAIGUA y JOSE ROMERO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario actuante SM/3. CRUZ MONTILLA ELIO, adscrito al Destacamento Numero 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Testimonio en calidad de VICTIMA del ciudadano WILSON NOEL PEREZ ESCORCHE. .

OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 26-02-2014, suscrita por Carlos Caigua y José Romero, realizada en el sitio del suceso; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19-01-2014suscrita por Edwin Espinoza, realizada a las evidencias incautadas en la aprehensión. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, a saber:

TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos: 1.- INGRIS ZULIMAR PEREZ BERENZUELA; V-20.612.491 y 2.- ARIANA MERCEDES TERAN HERNANDEZ; V-18.146.012; identificadas ampliamente en autos.

SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano YENDER SHARI ECHENIQUE DIAZ; V-21.317.584, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y AMIL RAMON APARICIO MANRIQUE; V-23.700.430, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ ESCORCHE WILSON NOEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado YENDER SHARI ECHENIQUE DIAZ; V-21.317.584 y AMIL RAMON APARICIO MANRIQUE; V-23.700.430, decretada en fecha 21ENE2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. ANA KARINA RAMIREZ