REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de ABRIL de 2014
203° y 154°

AUTO FUNDADO: NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
ASUNTO PENAL Nº 3C-14.649-13

Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, y en la cual la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos RAFAEL EUCLIDES HIDALGO; V-17.396.131; ELIAS MACHADO HERRERA; V-21.154.281 y SIMON ENRIQUE HIDALGO; V-14.436.645; por la comisión de los delitos de Vista la solicitud realizada por el Defensor DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DR WILMER QUINTANA, en la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, quien entre otras cosas hizo alusión (parafraseando un poco los dichos de la defensa técnica) a que existe una violación flagrante al principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa (…) por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico procesal penal por cuanto la misma, según el dicho de la defensa, no establece de forma precisa, clara y circunstanciada la actuación desplegada por sus defendidos, en cuanto a que no esta individualizada la acción jurídica imputada en la acusación fiscal, a tales efectos esta juzgadora observa la siguiente:

En fecha 26-11-2013, se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la cual la Fiscalia del Ministerio Publico, realiza su exposición y pedimentos de la siguiente manera, según consta en acta de audiencia que riela al Folio veintiocho (28) del presente asunto penal, imputo la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para todos los imputados) y para el imputado SIMON ENRIQUE HIDALGO imputa la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

En fecha 31-01-2014, la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, consigna ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de ACUSACIÓN FISCAL en contra de los referidos ciudadanos, indicando en el Capitulo IV, de la misma, en cuanto a los PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, la imputación realizada, siendo esta por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para todos los imputados) y para el imputado SIMON ENRIQUE HIDALGO imputa la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, quien aquí decide procede a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud interpuesta por la defensa, así tenemos que:

PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”


SEGUNDO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 308, lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”


TERCERO: De lo expuesto anteriormente una vez revisado el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 31-01-2014, este tribunal observa que existe una violación expresa de lo establecido por el legislador, con ocasión a los requisitos que, de carácter obligatorio, deben contener el escrito de acusación fiscal, debiendo advertir esta Instancia, que justo en el momento preciso de haberse presentado el acto conclusivo NO INDIVIDUALIZO la conducta realizada y/o desplegada por los imputados de autos, ello a los fines de determinar la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, entendiéndose que, la DETENTACION que es la característica principal y la cual debe indiscutiblemente señalarse en este tipo de delitos, es la que lleva a los administradores de justicia a presumir la participación o autoría de los imputados en dicha actuación antijurídica, ello, claro esta, tomando como base el significado, doctrinal y jurídico dado al termino “POSEER”, naciendo, de forma inmediata el ESTADO DE INDEFENSIÓN; en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho.

En conformidad con lo que precede, cabe destacar lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.


Por otra parte, el artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal vigente, establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, estipula el legislador en la misma norma adjetiva penal, en el artículo 180, respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.”

De las normas transcritas, considera esta juzgadora que en el presente caso, no puede ser objeto de subsanación por parte del Ministerio Público, pues, existe una violación de normas constitucionales, que van en detrimento de los derechos y garantías del procesado, y que así lo considera este despacho.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RAFAEL EUCLIDES HIDALGO; V-17.396.131; ELIAS MACHADO HERRERA; V-21.154.281 y SIMON ENRIQUE HIDALGO; V-14.436.645, por cuanto existe violación de formas procesales, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y violación de las formalidades del proceso.

SEGUNDO: Se ordena retrotraer el proceso hasta el estado en que la Fiscalia del Ministerio Publico emita el acto conclusivo que corresponda. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar. Se mantiene el estado de libertad que vienen detentando los ciudadanos mencionados ut supra. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Juez del Tribunal Tercero de Control
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON