REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2014.
203º 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-15.608-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN
FISCALIA: DRA. DIANA CAROLINA HEERERA. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADOS: WILMER RAMON JIMENEZ RIVAS; V-18.543.245
PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA; V-17.374.428
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILMER RAMON JIMENEZ RIVAS; V-18.543.245 y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA; V-17.374.428, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido por la Defensa DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…(…) siendo aproximadamente las 9.00 horas de la noche del día 21-01-14, los funcionarios (…) adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 (…) se encontraban en labores de patrullaje en la población de Apurito donde siendo las 10.40 horas de la noche se encontraban por la calle principal frente a la Plaza Bolívar (…) lograron avistar a dos ciudadanos quienes se desplazaban por la mencionada vía en un vehiculo tipo moto, quienes al percatarse de la presencia policial optaron una actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y acelerando el vehiculo (…) logrando detenerlos por la calle Comercio (..) manifestando los mismos que era una emergencia por compra de medicinas requerida por un familiar quien presentaba un delicado estado de salud (…) seguidamente les informaron que serian objeto de una inspección corporal (…) se procedió a la búsqueda de testigos siendo infructuosa por las altas horas de la noche (…)donde luego le fue incautado al ciudadano UTRERA ORTA PEDRO MIGUEL(…) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO CON FRANJAS BLANCAS Y VERDESCONTENTIVO EN SU INTERIOIR DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS AMARRADOS ENNSUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO DE UNA SUSTANCIA DE POLVO COLOR MARRON CLARO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PREUSNTA DROGA DE LA DENOMINADA BASE (…)”
SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos WILMER RAMON JIMENEZ RIVAS; V-18.543.245 y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA; V-17.374.428, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1.- Declaración de la experta DRA. MARYURI ARANGUEREN; quien practico la experticia química n° 009 de fecha 25-01-2014, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto DET. MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de reconocimiento n° 126 de fecha 05-03-2014, al vehiculo tipo moto incautado.
3.- Declaración del experto DETECTIVE JAVIER ORDOÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento N° 9700-0253-059, de fecha 28-01-2014, a los objetos incautados.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS; SGTO. ESTUPIÑAN ALMEIDA EDSON; SGTO. GAMBOA FIGUEIRA ANYERLO y SGTO. NUÑEZ BARRETO HECTOR, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
2.- Declaración de los funcionarios TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS y SGTO. NOSIKONV VIZCAYA CHRITOPHER; adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la Inspección técnica de fecha 21-02-2014, al sitio del suceso.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 21-02-2014, suscrita por TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS y SGTO. NOSIKONV VIZCAYA CHRITOPHER adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al sitio de la aprehensión.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 009, de fecha 25-01-2014, realizada por la experta MARYURI ARANGUREN, realizada a la sustancia incautadla momento de la aprehensión.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 126, practicada en fecha 05-03-2014, por el funcionario EDWARD MENDOZA; realizada al vehiculo tipo moto incautado.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0253-059, practicada en fecha 28-01-2014, por el funcionario JAVIER ORDOÑEZ; realizada a los objetos incautados. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano WILMER RAMON JIMENEZ RIVAS; V-18.543.245 y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA; V-17.374.428, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WILMER RAMON JIMENEZ RIVAS; V-18.543.245 y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA; V-17.374.428, decretada en fecha 27ENE2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. ARADAMIS FARFAN