REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 01 de Abril del año 2.014.-
203º y 155º

ASUNTO: JMSS-I-5.726-14.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIAGNYS MARGARITA CORRALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.523.867
BENEFICIARIA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista la solicitud suscrita en fecha 10-03-2.014 por la ciudadana MARIAGNYS MARGARITA CORRALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.523.867, actuando en este acto en representación de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSE LUIS FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.677 y DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.595, en la cual solicita se declare a su hija antes mencionada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera padre de la referida niña, el De-Cujus PEDRO EVODIO MUJICA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.053, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el numero ciento veinte (120) que riela al folio 7, y quien falleció Ab-Intestato en la vía publica fundo Los Naranjos, Apure Sequito San Juan de Payara, Estado Apure el día 06-02-2014.-
En fecha 12 de Marzo del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 25-03-2.014, tal como consta en los folios 08 y 09 de los autos, en la cual se evidencia que comparecieron los Testigos ciudadanos SHEILA MILISSA CASTILLO CAMACHO y WILMER ANTONIO ALFONZO, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 23.509.721 y 11.237.476, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la audiencia de jurisdicción voluntaria, así como también la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., y a su vez se le tomo la palabra a la solicitante ciudadana MARIAGNYS MARGARITA CORRALEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona en fecha 10-03-14, así mismo se tome como prueba los anexos consignados”.-
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la niña reconocida con el De-Cujus PEDRO EVODIO MUJICA RIVERO, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento inserta en el folio 03 de los autos.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). representada legalmente por su madre ciudadana MARIAGNYS MARGARITA CORRALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.523.867, para que reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, del De-Cujus PEDRO EVODIO MUJICA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.053, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de HIJA del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MD/sore.-