REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Abril de 2014
204º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos; MERMEJO REQUENA INGRID YADIRA y SUAREZ BENITEZ FERNANDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.757.389 y V-16.270.995, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos: “El ciudadano SUAREZ BENITEZ FERNANDO ANTONIO, estableció la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados personalmente. Así mismo se establecen los aportes extras como Bono Escolar de igual manera el obligado deberá un aporte equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) mas la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.oo) para cubrir gastos de épocas Escolares y decembrinas, los cuales serán entregados en efectivo. Así mismo y gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando estos se ameriten. Todos los montos fijados se ajustarán de manera automática y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado….”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (01) días del mes de Abril del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS1-5790-14
DM/FM/Miriam.-
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