REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 01 de Abril del año 2.014
204º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos; VENERO SILVERA MARCOS DANIEL y QUIÑONEZ RODRIGUEZ DIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.908.622 y V-19.689.297, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.974, en fecha 25-03-2014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de Acta de Nacimiento y certificación de nacimiento inserto en folios N° 03 y 05 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
II
Los solicitantes alegaron como causal la última parte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 185 C.C.V. :(…..) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (….).
Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos: VENERO SILVERA MARCOS DANIEL y QUIÑONES RODRIGUEZ DIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.908.622 y V-19.689.297, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 16 de Mayo del año 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Queseras del Medio Guasimal del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta N° NUEVE (09). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Custodia del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana DIANA CAROLINA VENERO QUIÑONEZ.
TERCERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano MARCOS DANIEL VENERO SILVERA, se obliga a cumplir la misma por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales, suma esta que deberá ir aumentando en proporcional al aumento de salario mínimo, y se compromete en el mes de Diciembre otorgarle la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo).-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de dos fines de semana al mes en forma intercalada, en el horario comprendido los días sábados de 1:00pm hasta las 7:00pm, los domingos desde las 11:00am hasta las 05:00pm. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (01) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2014). Año 204° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS1-5793-14
DM/FM/Miriam.-
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