REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 01 de Abril del año 2.014
204º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos; JESUS GILBERTO JONES RODRIGUEZ y NEIDA ZULEIMA PADILLA DE JONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.238.937 y V-11.244.031, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las profesionales del derecho VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ y ABRAHANNY MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 109.744 y 184.643, en fecha 25-01-2014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de Acta de Nacimiento y certificaciones de nacimientos insertos en folios N° 04 y 06 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
II
Los solicitantes alegaron como causal la última parte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 185 C.C.V. :(…..) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (….).
Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES, instaurada por los ciudadanos: JESUS GILBERTO JONES RODROGUEZ y NEIDA ZULEIMA PADILLA DE JONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.238.937 y V-11.244.031, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 20 de Julio del año 2001, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta N° CIENTO TREINTA CUATRO (134). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Custodia de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana NEIDA ZULEIMA PADILLA DE JONES, tal como lo ha venido ejerciendo de la misma por consiguiente del Derecho de Convivencia Familiar.
TERCERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano JESUS GILBERTO JONES RODRIGUEZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500 oo) mensuales, mas Bono Escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) más el Bono Vacacional en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000oo) y Bono de Fin de año CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.oo). Todo de conformidad con establecido en artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre ciudadano JESUS GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, podrá compartir los fines de semana con sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre que no perturbe el desarrollo escolar de los niños en cuyo caso el padre se comprometa pasar buscándolos los fines de semana de cada mes y retornarlos a la madre los día domingo de ese mismo fin de semana. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Durante la Unión Matrimonial fue adquirido el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construido destinada a vivienda principal, distinguido con el N° 5307, casa para habitación familiar la cual encuentra ubicada en la Av. Intercomunal San Fernando-Biruaca Calle 05, en la Urbanización Las Terrazas, sector C, en Jurisdicción de la Parroquia San Fernando del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 5306 con 18,8 metros lineales; SUR; Avenida Principal con 18,8 metros lineales; ESTE: Área de Parque con 15,0 metros lineales; OESTE; Calle N° 05 con 15,0 metros lineales. El inmueble nos pertenece tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Diciembre del 2010, inscrito bajo el N° 2010.6164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Numero 271.3.6.13606 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010. Ambas parte de común acuerdo convienen en los siguiente el ciudadano JESUS GILBERTO JONES RODRIGUEZ cede la totalidad del cincuenta 50% que le corresponde del bien inmueble antes señalada a la ciudadana NEIDA ZULEIMA PADILLA DE JONES. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (01) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2014). Año 204° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA

El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ

Exp. JMSS1-5804-14
DM/FM/Miriam.-