REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 21 de Abril del año 2.014.-
203º y 155º

Asunto: JMSS-I-5.783 -14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: SHURLENNYS HURTADO DE ESPINOSA y TERRYS ALEXANDER ESPINOSA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.560.366 y 13.255.828.-

HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ante este Tribunal los cónyuges SHURLENNYS HURTADO DE ESPINOSA y TERRYS ALEXANDER ESPINOSA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.560.366 y 13.255.828 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, en fecha 21-03-2.014, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 22 de MARZO del año 2.008, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). de dieciocho (18), dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertas a los folios 4 al 7 del presente expediente.-
En fecha 27 de Marzo del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 08-04-2014, en la misma comparecieron además de los cónyuges solicitantes asistidos de Abogado, tambien lo hicieron los HNOS. ESPINOSA HURTADO, quienes manifestaron que sus padres tienen aproximadamente un año de separados y que no quieren la separación de sus padres, igualmente los cónyuges solicitantes manifiestan que efectivamente no tienen cinco (05) años de separados, tal como se evidencia al folio 10.-
Con vista a las actuaciones que anteceden toca a este Juzgador pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicia la presente solicitud de divorcio 185 A, presentada por los ciudadanos SHURLENNYS HURTADO DE ESPINOSA y TERRYS ALEXANDER ESPINOSA REYES, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, quienes exponen que en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° ciento treinta y nueve (139) la cual anexa a su petición en copia certificada marcada con la letra “A”.- Señala además que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres W(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., según consta de las actas de nacimientos anexas al escrito de solicitud; las partes refieren en su escrito que la separación de hecho la convinieron en fecha 22-03-2.006.-
SEGUNDO: Examinados el artículo de nuestra Legislación Civil, mediante el cual se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente el artículo 185 A del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlo junto con las actas que conforman el presente expediente:
Articulo185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.- (Subrayado y negrita nuestro)

TERCERO: Dentro de los supuestos jurídicos que establece el legislador para la procedencia del divorcio fundamentado en la norma del artículo 185 A, se definen lo siguiente:
a) Que uno o cualquiera de los cónyuges así lo solicite.
b) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años “alegando ruptura prolongada de la vida en común”…incluye por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como ruptura prolongada, lo que implica la no existencia de hijos comunes menores de cinco años más de diez meses.
c) Con la solicitud debe acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de marras, se observa específicamente al folio 10 la manifestación expresa de los HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). quienes alegan que sus padres “tienen como un año” de separados; igualmente de la declaración expuesta por los cónyuges, en la cual manifiestan tácitamente que no tienen los cinco (05) años de separados, en consecuencia, esta juzgadora aprecia que se hace improcedente declarar con lugar la disolución del vinculo matrimonial peticionado, con fundamento en el articulo 158-A.- Y así se decide.-


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud intentada por los ciudadanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 13.560.366 y 13.255.828, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del mismo.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ







DM/sore