REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 21 de Abril del año 2.014.-
203º y 155º
Asunto: JMSS-I-5.795 -14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: ORLANDO RAMON LOPEZ y MARIA ANABELLA SALAZAR GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.461.903 y 13.639.846.-
HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ante este Tribunal los cónyuges ORLANDO RAMON LOPEZ y MARIA ANABELLA SALAZAR GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.461.903 y 13.639.846 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CASTRO SIMANCA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.853, en fecha 25-03-2.014, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 05 de ENERO del año 2.009, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de siete (07), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertas a los folios 5 al 7 del presente expediente.-
En fecha 28 de Marzo del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09-04-2014, en la misma comparecieron además de los cónyuges solicitantes asistidos de Abogado, tambien lo hicieron los HNOS.Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que efectivamente sus padres se encuentran separados hace años, tal como se evidencia al folio 11.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ORLANDO RAMON LOPEZ y MARIA ANABELLA SALAZAR GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.461.903 y 13.639.846, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta N° diez (10) de fecha 01-07-2008.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a los HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, mas aportes extras pagado el 30 del mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) para cubrir parte de los gastos escolares, y en el mes de Diciembre específicamente el 15, el padre aportara la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) con el fin de cubrir parte de los gastos de la época decembrina, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
DM/sore.-