esta
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Abril de 2014
204º y 154º

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: AGUILAR MARTINEZ JOSE RAFAEL y LARA SANTAELLA JOHANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.489.459 y V-17.165.172.-

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha: 19/03/13, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: AGUILAR MARTINEZ JOSE RAFAEL y LARA SANTAELLA JOHANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.489.459 y V-17.165.172, en su orden, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho PEDRO ALEXANDER VILLEGAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.446, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, el día 14 de Diciembre del 2011, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 399, inserta al folio Nº 04 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 05.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 22 de Marzo del año 2013, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: AGUILAR MARTINEZ JOSE RAFAEL y LARA SANTAELLA JOHANA CAROLINA, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 03/01/14, diligenció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, asistido por la Defensa Pública solicitando sea suspendida la Obligación de Manutención en virtud que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) esta conviviendo actualmente con el previo acuerdo verbal con la madre ciudadana JOHANA CAROLINA LARA SANTAELLA.-
En fecha 06/02/14, mediante Auto acuerda el Tribunal Oficiar al Equipo Multidisciplinario para verificar lo expuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR MARTINEZ.-
En fecha 11/02/14, compareció la ciudadana JOHANA CAROLINA LARA SANTAELLA, por ante el Equipo Multidisciplinario quien manifestó que si s cierto que el niño EDWIN SEBASTIAN AGUILAR LARA, vive con su padre ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, desde aproximadamente el mes de Octubre del 2013.-
En fecha 17/02/14, se dictó auto dejando sin efecto oficio N° 395 de fecha 06/02/14, relacionado con la realización del Informe Social y así mismo decreta el cede de la Obligación y sus aportes contra el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, por cuanto el mismo se encuentra ejerciendo la Custodia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
En fecha 24/03/2014, consigno escrito la ciudadana JOHANA CAROLINA LARA SANTAELLA, debidamente asistida de Abogado quien solicito sea convertida la presente causa en Divorcio.-
En fecha 01/04/14, se dictó auto acordando notificar al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, para que exponga en relación a la Conversión en Divorcio de la presente Solicitud.
En fecha 10/04/14, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, manifestando estar de acuerdo con la presente Solicitud y sea Convertida en Divorcio.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: AGUILAR MARTINEZ JOSE RAFAEL y LARA SANTAELLA JOHANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.489.459 y V-17.165.172, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, el día 14 de Diciembre del 2011, inserta al folio Nº 399 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño citado la ejercerá el Padre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo tendrá la madre de manera amplio pudiendo compartir con su madre siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades escolares en consecuencia Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño EDWIN SEBASTIAN AGUILAR LARA se fija monto QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, y los aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) y en el mes de Diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo), los cuales debe cancelar la madre ciudadana JOHANA CAROLINA LARA SANTAELLA, en virtud que el padre mismo posee la Custodia del niño antes mencionado. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA


El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo la 09:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS1-4861-13 DM/FM/Miriam.-