REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 22 de Abril del año 2.014
203º y 154º
CAUSA N° JMSS1-5785-14
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEON SILVA KEIDE JUALIMAR y HERNANDEZ GREGORIO OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-14.219.280 y V-12.325.209, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAIMA SEQUEDA DE GOMEZ ZULAIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.940.-
HERMANOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ambos menores de edad, fueron presentados en los siguientes términos:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos LEON SILVA KEIDE JUALIMAR y HERNANDEZ GREGORIO OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-14.219.280 y V-12.325.209, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAIMA SEQUEDA DE GOMEZ ZULAIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.940, en fecha 21-03-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en el presente expediente del folio 4 y 5.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que la presente solicitud no cumple con los requisitos contemplados en el Artículo antes mencionado, por cuanto se evidencia en Acta de la Audiencia de Jurisdicción realizada ante este Recinto en fecha 08/04/14, donde los solicitantes manifiestan que tienen como tres (03) años separados y no (05) años así mismo lo manifiestaron los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que actualmente no viven juntos, ya que no señalan el lapso correspondiente en la Audiencia antes mencionada para que tenga curso la misma y no como manifiestan en la solicitud lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que efectivamente la presente solicitud no reúne los requisitos exigidos por el artículo en referencia, al manifestar ellos mismo que no tienen más de cinco (05) años separados. Es por lo que esta Juzgadora Declara improcedente la presente solicitud y Así se Decide. Cumpliendo así con las exigencias establecidas en el articulo 185-A. En consecuencia este Tribunal declara la presente solicitud SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LEON SILVA KEIDE JUALIMAR y HERNANDEZ GREGORIO OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-14.219.280 y V-12.325.209, en su orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5785-14 DM/FM/Miriam.-
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