REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Abril del año 2014

204º y 154º

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE
BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: PEREZ IBARRA ELIA YADIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.805.395.

BENEFICIARIA: niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de (04) años de edad.-

I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 26-03-2014, por la ciudadana PEREZ IBARRA ELIA YADIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.805.395, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada asistida en este acto por la Abg. PEREZ IBARRA BERNA THAIS, inscrita en el inpreabogado N° 203.004, la cual es efectuada en los siguientes términos:
En fecha 22-12-2013, falleció ab Intestato en la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua el adulto ANTONIO JOSE PARRA SALAZAR, quien era portador de la cédula de identidad N° V-2.522.236, dicho ciudadano era padre de mi hija antes nombrada.
II
Es el caso que el padre de mi hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el decujus ANTONIO JOSE PARRA SALAZAR, el mismo era empleado jubilado de Corpoelec Región Aragua, dejo como Heredera a mi hija menor de edad antes nombrada y a sus hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marcada con la letra “C” para que surta los efectos legales pertinentes, como única hija menor de edad, de supra decujus, el porcentaje que le corresponde en la Pensión por Sobreviviente en la empresa de Corpoelec y otros beneficios que pudieran Beneficiar a mi hija como la cesta juguetes, el HCM entre otros.-
En virtud de ello acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente, para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACIÓN JUDICIAL, a los fines de tramitar, reclamar y cobrar todos los Beneficios Sociales, como Pensión de Sobreviviente, como Cesta Juguetes, Servicios de Guarderías, HCM, Pensión de Sobreviviente del Seguro Social IVSS, correspondientes al de cujus antes nombrado...en virtud que mi Hija en mención ya fue declarada como Única Universal Heredera como consta en autos de la presente Solicitud.-
III
Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana PEREZ IBARRA ELIA YADIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.395, actuando en representación de su hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gestione por ante los Organismos Competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por el de cujus ANTONIO JOSE PARRA SALAZAR, quien era portador de la cédula de identidad N°V-2.522.236. Igualmente la prenombrada ciudadana queda AUTORIZADA para retirar los cheques en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y consignarlo en éste Despacho Judicial para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose en su lugar copias fotostáticas evidentemente certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDD YS MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ




Exp. N° JMSS1-5798-14
DM/FM/Miriam.-