REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Abril de 2014

204º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica de Protección representada por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR en esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos; PALACIOS PULIDO ZULANDA JOSEFINA y HURTADO NILSON ARMANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.723.319 y V-11.761.203, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla en su condición de Defensor Publico 3ero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Publica, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención a favor de la niña antes citada por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorro ya aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, bajo el N° 0007-0051-79-0010038151, y cuyo control estaba siendo llevado en la causa N° 16.635, de la nomenclatura del Tribunal de Protección de este Estado Apure, mas aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.oo) y otro en el mes de Diciembre por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo), respectivamente. Igualmente establecimos que los gastos referente a medicinas serán sufragados para ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus Actividades como Obrero adscrito a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional.- Es Todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Así mismo este Tribunal Oficiar al Organismo Empleador del accionado para ser efectivas la respectiva Obligación de Manutención y sus aportes extras Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (22) días del mes de Abril del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:30a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ




Exp. JMSS1-5850-14
DM/FM/Miriam.-