REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Abril de 2014
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos DELIANY YANETZI PEREZ RUIZ y FREDDYS RAMON MOTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.091.487 y 20.522.489, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Wiston Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, en fecha 21-04-2014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos DELIANY YANETZI PEREZ RUIZ y FREDDYS RAMON MOTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.091.487 y 20.522.489, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 06 de Agosto del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Miranda del Estado Guárico, según Acta numero ciento cincuenta y cuatro (154). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Custodia de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana DELIANY YANETZI PEREZ RUIZ.
TERCERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
QUINTO: La Obligación de Manutención se establece por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más un monto diferente los meses de temporadas de inicio de clases por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) y decembrinos por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). En relación a los gastos de medicinas, éstos serán compartidos por ambo padres en un 50% cada uno.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación
La Jueza Prov.,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5858-14
DM/FM/miglays.