REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2014
204º y 154º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado la Defensoría Publica por ante la previamente se OBSERVA:
I
En los folio (02) cursan acta mediante la cual los ciudadanos: ADARMES RODRIGUEZ GEREMIAS ENOC y BERMUDEZ GARCIA YANETTZA YURISMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-20.232.107 y V-20.004.139, en su con condición de padre y madre biológica de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes exponen lo siguiente “Yo JEREMIAS ENOC ADARMES RODRIGUEZ, antes identificado, manifiesto en este acto que Reconozco de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como mi hija Biológica a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y en consecuencia convengo en fijar a su favor la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fijar la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) mensuales, que serán descontados directamente de la nómina de pago del obligado y depositado en una cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la beneficiaria que en su momento ordene el Tribunal aperturar, y en relación al Bono Escolar, la niña contara con la Bonificación escolar establecida según la nomina de pago del obligado por ser descendiente directo de el, y en cuanto al Bono Vacacional se establece el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.oo) para el mes de Agosto y para el Bono de Fin de año, el padre se compromete a cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.oo) fraccionadas en dos partes según los pagos que se realicen al obligado. La ciudadana YANETTZA YURIMAR BERMUDEZ GARCIA, Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a los mismo los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional” Los referidos ciudadanos Solicitan la homologación del presente acuerdo. Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el reconocimiento planteado por el ciudadano en mención de conformidad con los artículos 217 y 223 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal acuerda Autorizar a la ciudadana BERMUDEZ GARCIA YANETTZA YURISMAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.139, para que aperture cuenta en Banco Bicentenario de esta ciudad a fines de recabar la respectiva Obligación de Manutención, así mismo se Oficia al Organismo Empleador del accionado descrito en autos para efectuar los citados descuentos, Igualmente el Tribunal acuerda Oficiar a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a tramitar lo conducente en relación al Reconocimiento en la Partida de Nacimiento suscrita ante el Registrador Civil de la Parroquia del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registrador Principal de esta ciudad para estampe nota marginal al acta de fecha 28-07-2005, según acta N° 1.924, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (23) días del mes de Abril del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 09:30 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5856-14 DM/FM/Mirian.-
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