REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 25 de Abril del año 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-I-5.810-14.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: NEYER ELIZABETH SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.237.978, asistida por la Abg. MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388.-
BENEFICIARIA: HNAS. Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nro. 26.889.529 y GARCIA SUAREZ JOSSY NEIMAR, JOSNEY ELEISMAR, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.005.825 y 21.005.826.-
Vista la solicitud suscrita en fecha 28-03-14 por la ciudadana NEYER ELIZABETH SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.237.978, asistida por la Abg. MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, actuando en este acto en representación de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de GARCIA SUAREZ JOSSY NEIMAR, JOSNEY ELEISMAR, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.005.825 y 21.005.826, en la cual solicita se declare a sus hijas antes mencionadas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien fuera su padre el De-Cujus JOSE SALVADOR GARCIAS ARJONA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.425, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el numero 183 que riela al folio 04, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en esta ciudad, en fecha 03-03-14.
En fecha 01 de Abril del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 14-04-2014, tal como consta en los folios 10 y 11 de los autos, en la cual se evidencia que comparecieron los Testigos ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ SUAREZ y MARIA GUILLERMINA SUAREZ DE REODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 17.394.873 y 5.359.120, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitando la ciudadana NEYER ELIZABETH SUAREZ SUAREZ, se declare con lugar la misma, compareciendo la adolescente que nos ocupa quien manifiesto “…que son tres hermanas y esta de acuerdo con la presente solicitud y que su padre no era casado”
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de las Hnas. Adolescente NEISER JOSELIN GARCIAS SUAREZ, y de GARCIA SUAREZ JOSSY NEIMAR, JOSNEY ELEISMAR, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimiento inserta en los folios 05, 06 y 07 de los autos.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nro.26.889.529, representada legalmente por su madre ciudadana NEYER ELIZABETH SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.237.978, y a las Hnas Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.005.825 y 21.005.826, para que reclamen en su condiciones de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus JOSE SALVADOR GARCIAS ARJONA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.425, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de HIJOS de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
DM/sore.-
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