REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 30 de Abril de 2014
204º y 154º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: GALIPOLLI MALDONADO LEONARDO ADRIAN y OROZCO MALUENGA IVANA KATHERINE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.511.833 y V-19.918.248.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha: 8/04/13, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: GALIPOLLI MALDONADO LEONARDO ADRIAN y OROZCO MALUENGA IVANA KATHERINE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.511.833 y V-19.918.248, en su orden, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.248, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 30 de Junio del 2006, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 43, inserta al folio Nº 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en las Partidas de Nacimientos anexas en los folio N° 06 y 07.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 10 de Abril del año 2013, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GALIPOLLI MALDONADO LEONARDO ADRIAN y OROZCO MALUENGA IVANA KATHERINE, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 23 de Abril del 2014, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LEONARDO ADRIAN GALIPOLLI MALDONADO y IVANA KATHERINE OROZCO MALUENGA, solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: GALIPOLLI MALDONADO LEONARDO ADRIAN y OROZCO MALUENGA IVANA KATHERINE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.511.833 y V-19.918.248, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 30 de Junio del 2006, inserta al folio Nº (43) de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos 02) hijos de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de las niñas citadas la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo tendrá el Padre de manera amplio pudiendo compartir con su padre siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades escolares en consecuencia. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. GALIPOLLI OROZCO se fija monto SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales, por cada una de las niñas para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.oo) con incremento en igual monto cada vez al inicio de la escolaridad y el 15 de Diciembre de cada año, igualmente un aporte extra del Bono Escolar de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo) en lo referente a gastos de medicinas, serán compartidos en un 50% cada uno las partes acuerdan que los montos sean depositados en la cuenta existente en el Banco Provincial signada con el N° 0108-0060-2202-0023-7265, cuya titular es la ciudadana IVANA KATHERINE OROZCO MALUENGA. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2014). Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo la 10:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-4879-13
DM/FM/Miriam.-
|