REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Abril de 2014
203º y 154º

Asunto: JMSS1-5748-14

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges RAFAEL ANGEL MATIZ RAMOS y ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.193.431 y 9.874.344, respectivamente, en fecha 13-03-14, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., las dos primeros mayores de edad y de 15 años de edad el tercero, tal como se desprende en copias de las cedulas de identidad y partida de Nacimiento inserta en los folios Nros. 5 y 6 del presente expediente.
En fecha 17-03-14, se admitió la presente solicitud de Divorcio 185 “A”, fijándose audiencia única de jurisdicción voluntaria, celebrándose la misma en fecha 31-03-14, donde se evidencia que comparecieron las partes y el adolescente JOSE RAFAEL MATIZ LOGGIODICE, tal como se evidencia en el folio 10 de los autos.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL MATIZ RAMOS y ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.193.431 y 9.874.344, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante La Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta N° 36 de fecha 02-03-1989. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., acordar la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, para cada una; mas aportes extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Igualmente se compromete el prenombrado padre a cumplir con los deberes inherentes a su rol tal como: útiles escolares, medicinas (cuando el caso lo amerite), vestido, entre otros. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2014). Año 203° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:27 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. Nº JMSS-1-5748-14MC