REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Abril del año 2.014
204º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos; MEDINA GONZALEZ ELISA CAROLINA y SANTAELLA TOMOCHE EMILIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.550.125 y V-8.253.616, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho NESTOR DEL CARMEN LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.296, en fecha 07-04-2014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende las Actas de Nacimientos y certificaciones de nacimientos inserto en folios N° 05 y 08 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
II
Los solicitantes alegaron como causal la última parte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 185 C.C.V. :(…..) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (….).
Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos: MEDINA GONZALEZ ELISA CAROLINA y SANTAELLA TAMOCHE EMILIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.550.125 y V-8.253.616, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 30 de Diciembre del año 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, según Acta N° (16). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Custodia de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana ELISA CAROLINA MEDINA GONZALEZ.
TERCERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
CUARTO: Ambos padre convenimos en que velaremos por la Obligación de Manutención, Vivienda, Medicina, atención odontológica, clínica así como también gastos de ropa, colegio incluyendo, libros cuadernos transporte uniforme y todo los enseres escolares que exijan en el instituto Educativo donde los referidos niños reciban educación escolar bachillerato y universitaria, todo esto recibiendo un ajuste de acuerdo a los ingresos percibidos por ambos progenitores bien sea la variación que requiera incremento económicos por razón del costo de la vida. El padre ciudadano EMILIO ANTONIO SANTAELLA TOMOCHE, se compromete a suministrar la a favor del los Hnos. que nos ocupa por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4500.oo) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta que asigne el Tribunal, dentro los primeros (05) días del mes adicionalmente se establece como Bono Extras la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo) por cada uno para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.oo) será únicamente en el mes de Septiembre mas la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.oo) para uno de los niños para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000.oo) los cuales serán cancelados en el mes de Diciembre. Todas estas sometidas a las variaciones que requieran incrementos económicos por el costo de la vida en determinado momento.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y sin restricciones para el padre ciudadano EMILIO ANTONIO SANTAELLA TOMOCHE. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En cuantos a los Bienes este Tribunal se pronunciara una vez conste copia certificada de los documentos que demuestre que son propiedad de la Comunidad Conyugal.-
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2014). Año 204° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS1-5839-14
DM/FM/Miriam.-
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