REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 01 de Abril del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-465-1521-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAURO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.685, con domicilio Barrio el Tocal, calle Principal s/n, San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado MEDINA YOLDY YAIR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.859.-
PARTE DEMANDADA: ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.816, con domicilio en el Sector Chompresero, Vista Hermosa, Calle Principal, detrás de la Iglesia Esmirna, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Octubre del año 2013, presentado por el ciudadano MAURO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.685, con domicilio Barrio el Tocal, calle Principal s/n, San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado MEDINA YOLDY YAIR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.859, constante de cuatro (04) folios útiles, mas cinco (05) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.816, con domicilio en el Sector Chompresero, Vista Hermosa, Calle Principal, detrás de la Iglesia Esmirna, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Según consta en Acta de matrimonio, contraje Matrimonio Civil por ante la junta Parroquial de el Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, con la ciudadana ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en fecha 25/10/2007, a partir de esa fecha fijamos domicilio conyugal en la parroquia el recreo, sector Chompresero, vista hermosa, calle principal, detrás de la Iglesia Esmirna, Municipio san Fernando del estado Apure, durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, durante el inicio de nuestro matrimonio todo fue paz y armonía, donde vivimos por espacio de tres (3) años de matrimonio, pero a partir del mes de Noviembre del año 2010, mi legitima conyugue abandono el hogar sin justificación alguna, dejando al lado el deber de asistencia, protección, socorro y lesivas a la integridad y moral del esposo y compañero. Intente en varias oportunidades por medio de familiares y amigos de la familia, saber el motivo de su actitud, sin haber logrado respuesta ni cambio alguno de su parte, por lo que es deducible, que tal circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y deberes que se asumen con el matrimonio, esa obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y hacer vida en común conmigo y no de cumplir con los deberes que le impone el mismo.-
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MAURO JOSE RIVERO y ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “el abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 06 de Marzo de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano MAURO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.685, con domicilio Barrio el Tocal, calle Principal s/n, San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado MEDINA YOLDY YAIR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.859, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LUZ MARINA RIVERO y CESAR RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.169.448 y 8.168.917, en su orden; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano MAURO JOSE RIVERO, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
La parte Demandante promovió;

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, corriente a los folios 5, 6 y 7 de los autos y Copia simple del acta de nacimiento del niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 8 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y su hijo, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del niño habido entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-

2.- Copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes ciudadanos MAURO JOSE RIVERO y ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ. ASÍ SE DECLARA.-

3.- Pruebas testimoniales LUZ MARINA RIVERO y CESAR RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.169.448 y 8.168.917. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de la ciudadana LUZ MARINA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 8.169.448, quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte demandante en la presente causa, testigo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas Tercera Pregunta ¿Sabe Usted el motivo de la separación entre los ciudadanos Mauro Rivero Y Erika Del Carmen Rodríguez? Contesto: Bueno ella se le fue de la casa, cuando el estaba trabajando, llevándose al niño y hasta los momentos no a regresado. Cuarta Pregunta: ¿Dónde vivían los ciudadanos Mauro Rivero Y Erika Del Carmen Rodríguez al momento del abandono? Contesto: Hay en sector chompresero, Vista Hermosa, que pertenece a la Parroquia el recreo y el Segundo Testigo Ciudadano: Cesar Ramón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.168.917 quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte demandante en la presente causa, testigo este que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas Tercera Pregunta: ¿Sabe Usted el motivo de la separación entre los ciudadanos Mauro Rivero Y Erika Del Carmen Rodríguez? Contesto: Ella se fue de vacaciones, se llevo al niño y mas nunca volvió, se presume que es por otra pareja. Cuarta Pregunta: ¿Dónde vivían los ciudadanos Mauro Rivero Y Erika Del Carmen Rodríguez al momento del abandono? Contesto: Desde que se casaron vivían en el Barrio chompresero. Cesaron las preguntas. Los mismos manifestaron conocer a las partes afirmando que la ciudadana Erika del Carmen Rodríguez abandono el hogar conyugal con toda las responsabilidades y obligaciones que conlleva el Matrimonio llevándose con ella su hijo y que hasta el momento no ha regresado, motivo por el cual el demandado de auto toma la decisión de Divorciarse. En consecuencia esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono realizado por la demandada por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MAURO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.685, con domicilio Barrio el Tocal, calle Principal s/n, San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado MEDINA YOLDY YAIR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.859, en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.816, con domicilio en el Sector Chompresero, Vista Hermosa, Calle Principal, detrás de la Iglesia Esmirna, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, según Acta Setenta y Uno (71) de fecha 25 de Octubre del año 2007, SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.816, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada uno, para cubrir parte de los gastos en la época escolares y Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MAURO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.685, con domicilio Barrio el Tocal, calle Principal s/n, San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado MEDINA YOLDY YAIR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.859, en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.816, con domicilio en el Sector Chompresero, Vista Hermosa, Calle Principal, detrás de la Iglesia Esmirna, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, según Acta Numero setenta y uno (71) de fecha 25 de Octubre del año 2007. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del niño MARCO JOSE RIVERO RODRIGUEZ, a la madre ciudadana ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.816 de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- . Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada uno, para cubrir parte de los gastos en la época escolares y Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. . Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-


La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp: JJ-465-1521-14.-
MM/DM/Alexander.-