REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 10 de Abril del año 2014.-
203º y 155º
ASUNTO: JJ-469-214-14.-
SENTENCIA DE DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.541.717, con domicilio en la Urbanización la Guamita No. 176, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADOS: ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PERNIA Y JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 15.682.801 y V- 16.270.582 respectivamente.-
ACCION: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Enero del año 2013, presentado por la ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.541.717, domiciliada en la Urbanización La Guamita Nro 176 del la PARROQUIA EL Recreo – Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso ciudadano (a) Juez, que desde hace aproximadamente siete (7) años me encuentro ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de mis nietos antes mencionados, en virtud de que por una parte mi nuera y madre de los mismos, ciudadana: ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 15.682.801, desapareció mientras se encontraba pasando unos días en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, conjuntamente con mi hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según algunos testigos fueron vistas saliendo de la Vivienda donde se encontraba en compañía de sujetos desconocidos (no identificados aun) y hasta el día de hoy ambas se encuentran desaparecidas y por la otra parte mi hijo y padre de los referidos niños, ciudadano JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. 16.270.582, nada tiene que ver y nada aporta para la manutención de los mismos, siendo yo quien me he visto en la imperiosa necesidad de darles todo cuanto ha sido necesario para su manutención.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago por Colocación Familiar, a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente a los ciudadanos ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.682.801 y JUAN GABRIEL PERNÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.582, en dirección desconocida, lo cual señalo a los efectos de su respectiva notificación y que así sea decretado por ese tribunal la colocación familiar a mi persona respecto de los niños antes citados.
En fecha 10-01-2013, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó oficiar al consejo Nacional Electoral (CNE), San Fernando de Apure, a los fines de que informe el ultimo domicilio de los padres de los citados hermanos, notificar a la Fiscal sexta del Ministerio Público, Practicar Informes del Equipo Multidisciplinario (Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico), así como solicitar la colaboración a la Unidad de Psicología del Hospital Pablo Acosta Ortiz, para la realización de la prueba psicológica y psiquiatrica a las partes de la presente causa.
En fecha 26-03-2013, mediante auto se Fija la Fase de Sustanciación para el día 09-04-2013, a las 10:00am., al igual en dicha fecha se celebró la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, antes mencionada, asimismo el presente expediente seguirá en la Fase de Sustanciación, hasta tanto ingresen las Evaluaciones, acordadas en el auto de admisión de fecha 10-01-2013.
En fecha 09-04-2014, se celebró la Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte demandante, la Fiscal Sexta y el Equipo Multidisciplinario de este circuito, se Declaró Con Lugar la presente Demanda, a favor de los niños que nos ocupan, que riela al folio 77 al 80 de los autos.-
En el Informe Social presentado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito, Lcda. MERY M. FARFAN, Psicólogo Lcda. MARIA DELGADO y el Abg. JUAN CASTILLO, se constató que los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecen bajo los cuidados de la abuela paterna, ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, estudian acorde a sus edades cronológicas, Asimismo se Observo que los Niños que nos ocupan se observaron aparentemente conforme y felices en el hogar de la abuela paterna (Solicitante), Manifestaron” Nosotros ya tenemos 06 años con mi abuela y nos sentimos bien, …. Ella es la que compra todas nuestras cosas el cual riela a los folios 21 al 26.-
Articulo 75 CRBV “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.- (Subrayado y negrillas nuestras),
En concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la Colocación Familiar tiene Carácter Excepcional.-
Ahora bien, los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la desaparición forzosa de la Madre de los niños que nos ocupan y que el padre ha demostrado desinterés y nada aporta para la manutención de los niños ,es necesario y viable que permanezcan en el hogar de su Abuela Paterna quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza por más de 07 años y quien solicitó la Colocación Familiar hechos éstos que contribuirán a reforzar los vínculos afectivos que favorecen el desarrollo emocional de los niños, quienes ha sufrido la pérdida de su Madre que constituyen un impacto emocional difícil para su edad, por lo que poder convivir con la solicitante, Abuela Paterna quien le brindará el hogar y el afecto necesario para el desarrollo integral y se mantendrá unido a su entorno familiar, en consecuencia se acuerda la Colocación Familiar de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
la ejercerá la Abuela Paterna Ciudadana: MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla. .- Y así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de residencia de la ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, en su carácter de Abuela paterna de los mismos.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Se Declara CON LUGAR la COLOCACION FAMILIAR mientras se determine una modalidad de protección permanente de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de residencia de la ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.541.717, en su carácter de Abuela paterna quien tendrá la responsabilidad de crianza de los mencionados niños, con domicilio en la Urbanización La Guamita, casa Nº 176, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, de conformidad con los artículos 8, 394, 395, 396 y 397-C, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.- Cúmplase
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MMM/FM/Alexander.
Exp. No. JJ-469-214-2014.-
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