REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Abril del año 2014.-
203º y 155º
ASUNTO: JJ-471-1505-2014.-
SENTENCIA DE RESTITUCION DE CUSTODIA:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SUAREZ SUAREZ HEIMAR KLARIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.836.759, de este domicilio, asistida en este acto por la Abg. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, inpreabogado No. 134.781.-
DEMANDADO: JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.156.919, de este domicilio.-
BENEFICIARIA: Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVA:
Se inicia la presente causa en fecha 25 de Septiembre del año 2013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana SUAREZ SUAREZ HEIMAR KLARIBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.836.759, de este domicilio, asistida en este acto por la Abg. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, inpreabogado No. 134.781, contra el ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.156.919, de este domicilio, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constante de Siete (7) folios y Diez (10) anexos, en el Juicio de restitución de Custodia, la cual se admitió en fecha 26-09-2013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Desde el 04 de febrero del año 2009, comencé una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.156.919, fijando primeramente nuestro domicilio conyugal en la Calle Independencia casa No. 92, sector pueblo nuevo de esta ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde vivimos alquilados hasta el año 2012, mudándonos a la vía el Tocal, sector las Minas I, después de la escuela de la Guamita de esta ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, hasta el día lunes 9 de Septiembre del 2013. En el año 2010, procreamos una hija que lleva por nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente tiene tres (03) años de edad, anexo original de la partida de nacimiento.
Ciudadana Juez, mi concubino siempre me decía que íbamos a ir a la Fiscalía arreglar los papeles de la niña, sin decirme que tipo de papeles, y yo tampoco le preguntaba, era mi concubino y confiaba en el, hasta el día 21 de septiembre de 2011, luego de haberme golpeado y amenazado con matarme si yo lo denunciaba, me llevo a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde la Fiscal sin hacerme muchas preguntas ni explicarme exactamente lo que iba a firmar, puesto que me veía que lo que yo hacía era llorar, simplemente me preguntaba que porque lloraba y yo le contestaba que por nada; firme un acta que levantaron allí y nos fuimos para la casa, y no es sino días después en otra discusión que tuvimos es que me entero que era un documento donde yo le entregaba la niña, cuestión esta que no le di importancia porque vivíamos juntos y en la misma casa. Hasta el día 09 del corriente mes y año, cuando fui golpeada nuevamente por mi concubino ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, tome a mi niña quien siempre presencia los maltratos que este hombre me da y huí de la casa donde vivíamos juntos en la vía el Tocal sector las Minas.
En ese entonces, ciudadano juez cuando comencé la relación con el ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, yo tenia un niño de un (1) año de edad, y al año de estar viviendo juntos comenzaron los maltratos físicos y verbales, contra mi persona y contra mi hijo, a quien también llego a maltratar y debido a los maltratos que este hombre nos daba, decidí de común y mutuo acuerdo con mi abuela ciudadana IRMA JOSEFINA SUAREZ, que se lo llevara a vivir con ella, primero por temor a que un día me le hiciera algo mas que maltratar a mi hijo y a la vez con la esperanza de que este hombre cambiara ya que así me lo prometía luego de cada maltrato. Nunca nos separamos siempre vivimos juntos, hasta el día 09/09/2013 que me canse de tanto maltrato, agarre a mi hija y huí con ella hasta la casa de una tía a quien le pedí protección y donde actualmente me encuentro viviendo ciudadana DELIA SUAREZ CARRASQUEL, en la Urbanización Rómulo Gallegos sector II, casa No. 7.-
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 13-11-2013, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, tal como se observa en acta inserta al folio 27.-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de Abril del presente año se dio inicio a la audiencia de Juicio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana SUAREZ SUAREZ HEIMAR KLARIBETH, asistida de la abogado YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, igualmente se dejo constancia que está presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, así como también el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lcda. MERY FARFAN, en su condición de Trabajadora Social de este Circuito Judicial, la Lcda. MARIA DELGADO, Psicólogo y el Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación tal como se evidencia en los folios No. 68 al 71, de los autos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Nacimiento de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 8 de los autos, la cual valora esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre los padres y la niña que nos ocupa en la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2.- Copias certificada del expediente de Régimen de Convivencia Familiar, y al ser copias de documentos públicos se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del referido expediente se evidenció que se le otorgó al progenitor la custodia de la adolescente de autos. Y así se establece, inserta en los folios No. 09 al 216, de los autos.- Así se Decide.
3.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana SUAREZ SUAREZ HEIMAR KLARIBETH, inserta al folio No. 17 de los autos.-
4.- Copia Fotostática del expediente No. MP-380200-2013, llevado por ante la Fiscalía Novena de San Fernando, Estado Apure, esta juzgadora le da plena prueba de la existencia de una Medida de Protección por agresiones realizada por el ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ a la demandante de auto otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, inserta en los folios No. 32 al 45 de los autos Así se Decide.
5.- Constanza de Residencia Original, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para los Consejos Comunales, Consejo Comunal Pueblo Nuevo II de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que en la misma se evidencia que la demandante en su carácter de madre, siempre estuvo contacto con la niña objeto de la presente acción, valor probatorio al documento público arriba identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente inserta al folio No. 46 de los autos.- Así se Decide.
6.- Pruebas testimóniales de los ciudadanos LISANDRO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, HENRY JOSE RUIZ PAEZ é IRMA JOSEFINA SUAREZ CARRASQUEL, titulares de las cedulas de identidad No. 19.948.849, 18.326.652 y 9.594.481.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda y admitidas en la fase de sustanciación, así como la evacuación de la testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que la testigo que se evacuo en el acto de juicio es hábil para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el testimonio de la Ciudadana: IRMA JOSEFINA SUAREZ CARRASQUEL, respectivamente, en sus condiciones de testigo promovido por la parte demandante, quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la Abogado YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, Primera Pregunta:¿Diga la testigo la situación en la que a vivido la ciudadana SUAREZ SUAREZ HEIMAR KLARIBETH, con el ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JOSE ARLEYN. Contesto: Yo como abuela materna puedo dar fe de que mi hija esta en las condiciones dadas para criar, educar a sus hijos, y dejar de recibir los maltratos por parte del ciudadano ARLEYN, quien la golpeaba, la humillaba, la tenia viviendo en condiciones infrahumanas, dentro de un taller de moto, comprobado por el equipo multidisciplinario de este circuito, le pido a este tribunal que le quede la custodia de su hija, porque ella la quiere y tiene la disposición de darle una mejor vida a su hija donde no presencie maltratos ni mas humillaciones. Es todo. En tal sentido una vez analizada detenidamente la declaración rendida por la testigos esta sentenciadora considera que la declaración rendida por la testigo tiene estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo su testimonio plena prueba a favor de la parte accionante. Así se Declara.
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Oficio Nº 09-13 de fecha 03 de Febrero 2014, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde remite anexo Informe Integral, inserto al folio 53 al 63, en el cual informa que durante entrevista mantenida con la ciudadana HEIMAR KLARIBETH, y el ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, el equipo multidisciplinario realiza la siguiente conclusión. “Que la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, fue criada bajo la custodia de ambos padre en sus primeros años de vida, la niña no se encuentra estudiando ya que el padre manifestó que no tenia a la niña cuando se inicio el periodo escolar, asimismo se observo que la demandante en su entrevista mantiene una buena presencia física, enunciando un lenguaje coherente, orientado en tiempo, espacio y persona, en cuanto al nivel emocional expusieron eventos disfuncionales en relación de familia de la niña que interfiere en su calidad de vida y madurez emocional, desde el punto de vista de la salud, los evaluados no padecen enfermedad alguna, que los limiten a su acontecer diario, mostrándose como persona activas y saludables.-
En Consecuencia, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito sugiere: “Definir situación de custodia adecuada para la niña que nos ocupa, para garantizar su desarrollo evolutivo, saludable, sin que se altere su autoestima e identidad, preservar los vínculos afectivos y compartir con ambos padres que le proporcionen estabilidad anímica y emocional y por ultimo, inscribir a la niña en una institución educativa acorde a su desarrollo, asistir a terapias psicológica para mejorar la comunicación entre los padres.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio. Así se hace constar.
Ahora bien, una vez determinados los límites de la controversia y las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora pasa a determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 359 Ejusdem, los cuales cito para una mayor comprensión:
Art. 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.- (subrayado y negrita nuestro).-
Art. 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.- (subrayado y negrita nuestro).-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta juzgadora considera que los argumentos y las pruebas evacuadas por la parte demandante y el quipo Multidisciplinario se pudo constatar que efectivamente que la Madre se encuentra plenamente capacitada para garantizarle a la niña todos los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico para su pleno desarrollo, aun cuando ambos padre tienen el derecho y el deber de velar por el bienestar de la niña, y salvaguardar con dedicación su desarrollo integral, considera quien sentencia que se debe ponderar el ejercicio de la custodia en base al interés superior de la niña, y no concebirlo como una propiedad con preferencia luego de la ruptura de la pareja, tomando en cuenta la base del principio de co-parentalidad, hoy recogido en la figura jurídica de Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Y así se establece
Es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 359. Declara CON LUGAR, la Restitución de Custodia intentada por la Ciudadana SUAREZ SUAREZ HEIMAR KLARIBETH contra el ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ajustada a derecho por cuanto se evidenció que la niña se encontraba bajo la custodia del Padre en condiciones no adecuadas. Asimismo en aras de garantizar al ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ el contacto personal y directo con su hija, establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, al Padre quien podrá compartir con su hija de manera amplia. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda DE RESTITUCION DE CUSTODIA intentada por la ciudadana HEIMAR KLARIBETH SUAREZ SUAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.836.759, de este domicilio, asistida en este acto por la Abg. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, inpreabogado No. 134.781, contra el ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.156.919, de este domicilio, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre ciudadano JOSE ARLEYN SANCHEZ SANCHEZ, de manera amplia, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.- CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
EXP. Nro. JJ-471-1505-14.-
MMM/FM/Alexander.-
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