REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiún (21) de Abril del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-462-1483-14.-
SENTENCIA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.225, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Miel al Final casa No. 41, del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.868 y 144.869.-
DEMANDADA: LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.451, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, sector 2 casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SOLICITUD: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
En fecha 01-08-2013, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.225, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Miel al Final casa No. 41, del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.868 y 144.869, contra la ciudadana: LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.451, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, sector 2 casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
En fecha 07-08-2.013 fue debidamente admitida la demanda, se notificó a la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, a la Defensa Pública del Estado Apure, Se Notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio público y se ordenó Publicar edicto en el diario de Circulación Nacional o Regional.
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Sostuve una relación Concubinaria con la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 14.218.451, por doce (12) años y cinco (05) meses, de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y sociedad desde el 31/10/1998, hasta el día 31/03/2011, en el Barrio Campo Alegre, Sector No. 2, sin numero de casa. Asimismo, destaco al tribunal, que en el presente caso expuesto y demandado, se encuentran presentes los elementos propios del concubinato, concerniente a los parámetros de la relación estable consistentes en: A) Que la Unión sea entre un Hombre y una Mujer. B) La cohabitación, pues convivimos siempre juntos como marido y mujer en la casa antes señalada, ubicada en el barrio Campo Alegre, Sector No. 2, sin numero cívico. C) La permanencia, pues nuestra relación concubinaria fue permanente por más de doce (12) años, firme, consciente, perseverante, estable e inmutable. D) La singularidad, debido a que fue una convivencia única y singular, ya que a mi concubina no se le conoció en común con ningún otro hombre y tampoco estivo casada al igual que mi persona. E) La comunidad de vida como si estuviéremos casados, mi concubina me daba el trato como si efectivamente estuviéremos casados, a lo que yo respondía de la misma manera, siendo los efectos en ambos sentidos, los mismos como si estuviéremos casados, destacándose; El cumplimiento efectivo de los deberes y derechos de convivencia, fidelidad, asistencia mutua y respecto del matrimonio era mi persona quien cubría los gastos del hogar. F) La Notoriedad, nuestra relación era conocida por todos los miembros de la colectividad. G) La no existencia de impedimentos dirimentes, en nuestra relación concubinaria. Que dicha relación concubinaria llego a su fin por múltiples inconvenientes que venían suscitándose en nuestra relación concubinaria de hecho, ya que mi ex-concubina dejo de cumplir con los deberes inherentes al cuidado del hogar, asistencia mutua e inclusive descuido de forma abierta y negligente a nuestra hija, al punto de ausentarse del hogar por mas de 15 días, lo que genero diversos problemas en el seno de nuestra relación, hechos que indefectiblemente me impulsaron a dar por terminada esta relación dañosa e irreconciliable, en fecha 31/03/2011, por lo que hoy acuso ante su digno tribunal, en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, por todos los hechos y circunstancias antes mencionadas”.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 14 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones , se le dio entrada y fijó Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes para el día veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) se realizó dicho acto, se dejo constancia que no comparecieron las partes, se les nombro Defensores Ad Littem a las partes , se oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública y se fijo nueva oportunidad para el día Catorce (04) de abril del presente año, Siendo la oportunidad para llevar a cabo nuevamente la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, estando presente en la Sala de Juicio de este Tribunal Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Curador Especial del Sistema de Protección quien expuso” Se declare Sin Lugar la presente Acción por cuanto seria contrario a los intereses de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.225, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Miel al Final casa No. 41, del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.868 y 144.869, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubino de la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, fundamenta su solicitud con los artículos 177 de Código de Procedimiento Civil, 148 y 156 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 de Código establece:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Copia de las Cedulas de Identidad de las partes, de la presente causa, inserta a los folios No. 08 y 09 de los autos.-
2.- Copia de la Partida de Nacimiento de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 10 de los autos, la cual es valorada por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación Materna entre la mencionada niña con la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.-
3.-Copia de Informe Social, realizado a las partes por causa de Custodia, que por ser un instrumento público emanado de un Tribunal esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, inserta a los folios No. 11 al 17, de los autos.- Así se Decide
4.- Copia de Denuncia ante la Defensa Municipal, esta juzgadora lo valora como un instrumento público emanado de una Institución de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, inserta al folio No. 18, de los autos. Así se Decide-
5.- Copia de documento de titulo de adjudicación, este Tribunal la declara inadmisible por cuanto no guarda relación con la causa principal de la presente demanda, pues se requiere demostrar es la relación concubinaria, inserta en los folios No. 19 al 21 de los autos.-
6.- Testimoniales: José Gregorio Gómez Gutiérrez, Yorman Alexis Tirado Torrealba, Yrdo Omar Tenepe Gutiérrez, Luís Enrique Cavanerio Hernández y Maria Yhajaira Martines de Hernández, titulares de las cedulas de Identidad No. 15.513.803, 14.218.905, 14.520.982, 12.325.947 y 9.869.887, de los autos, respectivamente, con el fin de probar la relación de hecho de la unión concubinaria alegada en el libelo de demanda, quienes no comparecieron y por tanto no fueron interrogados, según riela en el folio 60 y 61 de los autos, el Tribunal Así lo hace constar.
7.- Edicto publicado, inserta al folio 50 de los autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.218.451, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, sector 2 casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure, no compareció a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor.
TESTIGOS
Se determina en autos que la parte demandante promovió la declaración de los testigos ciudadanos José Gregorio Gómez Gutiérrez, Yorman Alexis Tirado Torrealba, Yrdo Omar Tenepe Gutiérrez, Luís Enrique Cavanerio Hernández y Maria Yhajaira Martines de Hernández, titulares de las cedulas de Identidad No. 15.513.803, 14.218.905, 14.520.982, 12.325.947 y 9.869.887, de los autos, respectivamente, con el fin de probar la relación de hecho de la unión concubinaria alegada en el libelo de demanda y con vista a lo ocurrido en la Audiencia de Juicio que riela a los folios 63 al 65 de los autos, en la cual no se presentó ningún testigo promovido en el libelo de demanda por la parte, ni en el lapso establecido por la Ley para ello, es criterio de quien Decide que la parte demandante no probó con hechos la unión concubinaria con la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA de la cual esta Sentenciadora Declara: SIN LUGAR la solicitud de Acción Mero declarativa de Concubinato, por no ser demostrada plenamente por la parte demandante durante el Juicio a través de la prueba testimonial.- Y ASÍ SE DECIDE
En el presente caso el ciudadano ODIXO JOSEPULIDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.225, interpuso demanda que identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA. Ahora bien, con las pruebas se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma la partes demandante indicó pruebas documentales junto al escrito libelar, pero las mismas no permiten establecer o probar que existió una relación concubinaria o una unión estable de hecho con ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA.
También, no sustentó sus medios probatorios con la promoción de la prueba testimonial, que hubiese permitido una comprobación plena de los hechos en relación a la supuesta unión estable de hecho que existió.
En ese sentido, esta Sentenciadora considera que con las pruebas documentales incorporadas y valoradas no quedó probado que efectivamente existió una unión estable de hecho o relación concubinaria entre la ciudadana ODIXO JOSEPULIDO MARTINEZ, LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de Estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante aporto como medios de pruebas solo documentos públicos, relativos a actas de nacimientos, de cedula de identidad, informe social de una custodia, una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, por lo que no puede producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por el ciudadano ODIXO JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.225, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Miel al Final casa No. 41, del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.868 y 144.869, en contra de la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.451, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, sector 2 casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde solicitó la unión concubinaria de hecho con la ciudadana LEXAIDA JOSEFINA MONTOYA MEDINA.- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Exp. N° JJ-462-1483-14.-
MMM/FM/Alexander.-
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