REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Abril del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-474-1437-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LILIANA LISBETH CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.619, de este domicilio, madre y representante legal de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSE JAVIER DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.417.276, con domicilio Dirección de Ambiente, Piso 3, Edificio de la Comandancia General, Frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Área Metropolitana de Caracas.-
BENEFICIARIA: Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 20 de Mayo del año 2013, presentado por la ciudadana LILIANA LISBETH CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.619, con domicilio en el Sector San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE JAVIER DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.417.276, con domicilio Dirección de Ambiente, Piso 3, Edificio de la Comandancia General, Frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por los montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), del Bono Vacacional y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), del Bono Decembrino, montos estos que deberán ser descontados y depositados directamente por el Organismo Empleador del obligado en cuenta de ahorros No. 0007-0051-71-0060285343. La presente demanda fue admitida en fecha 23-05-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos “En fecha 04/05/2009, el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa No. 19054, dicto sentencia en la que se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano JOSE JAVIER DOMINGUEZ, a favor de nuestra hija la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, entre otras cantidades. Pero es el caso que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación a tal punto de que cualquier reclamación respecto a ella, he tenido que notificarle por carteles en virtud de que se ausento de esta localidad. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 04/02/2014 y 19/03/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23/04/2014, la cual riela al folio 27 al 29 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a la niña de su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE JAVIER DOMINGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Copia del Acta de la Partida de Nacimiento de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 2 de los autos, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE
2.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Demandante de autos, inserta en el folio No. 3 de los autos.-
3.- Constancia de trabajo según oficio Nº 399 de fecha 07/02/2014 Emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, del ciudadano JOSE JAVIER DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.417.279, donde presta sus servicios como Militar Activo devengando un sueldo mensual con todas las asignaciones de Ocho Mil Quinientos Noventa y Seis Con Setenta y siete Céntimos (Bs. 8.596.67) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica para cumplir con la obligación de Manutención de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 20-05-2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se Fija con carácter definitivo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir del mes de Abril del presente año, más aporte extra del Bono Vacacional en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cuando el obligado lo perciba y en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros existente en la causa. Asimismo cualquier otro beneficio social que perciba el demandado a través del órgano empleador y que pudiera corresponder a la niña que nos ocupa en la presente causa. Igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, la cual será movilizada por la referida ciudadana, madre y representante legal de la Niña que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LILIANA LISBETH CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.619, de este domicilio, madre y representante legal de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, contra el ciudadano JOSE JAVIER DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.417.276, con domicilio Dirección de Ambiente, Piso 3, Edificio de la Comandancia General, Frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Área Metropolitana de Caracas.- Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir del mes de Abril del presente año más Aportes Extra por los montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), del Bono de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida Niña en épocas escolares y festividades Decembrinas, que debe cumplir el ciudadano JOSE JAVIER DOMINGUEZ.- Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Montos estos que deberán ser descontados y depositados por el organismo empleador del obligado en cuenta de ahorros No. 0007-0051-71-0060285343, la cual será movilizada por la referida ciudadana, madre y representante legal de la Niña que nos ocupa. Asimismo cualquier otro beneficio social que perciba el demandado a través del órgano empleador y que pudiera corresponder a la niña que nos ocupa en la presente causa. Igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MM/DM/Alexander
Exp. Nº JJ-474-1437-2014.-
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