REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Abril del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: No. JJ-476-384-14.-
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIO
DEMANDANTE: JUSY KAROL TABLERA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.146.443, debidamente representada por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.568 y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.622.-
DEMANDADA: JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.520.532, con domicilio en Atamaica Arriba, vía Puerto San Luís a 5 casa de la Escuela Granja, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
SOLICITUD: “ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIO”
En fecha 16-10-2013, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la ciudadana JUSY KAROL TABLERA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.146.443, debidamente representada por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.568 y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.622, contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.520.532, con domicilio en Atamaica Arriba, vía Puerto San Luís a 5 casa de la Escuela Granja, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso ,en fecha 18-10-2.013 fue debidamente admitida la demanda, se notificó al ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, Se Notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó Publicar edicto en el diario de Circulación Estadal.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
Desde el 15/05/1998, aproximadamente, mantuve unión concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No.14.520.532, es decir hace aproximadamente Quince (15) años; durante el transito de esta unión concubinaria nos desenvolvimos en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujeto de derechos y obligaciones sin nada que ocultar en razón de que integrábamos una pareja singular.
Sucedáneamente y en prefecta articulación con las afirmaciones precedentes, nuestra unión fue prolífica en lo afectivo en razón de la progenie constituida por nuestros hijos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo largo de nuestra unión hice gala en función de la permanencia del núcleo familiar, de edificante conducta y actuación ejemplar paradigma de la mejor ama de casa que con toda diligencia asumí el cumplimiento de mis obligaciones derivadas tanto del entorno familiar propiamente dicho como del ámbito social pues es palmaria mi denodada dedicación a todos los haceres del hogar pasando por atención integral a mi ex concubino, planchándole, lavándole, cocinándole y atendiendo en todos las ordenes de me daba. Es el caso que después de esta relación concubinaria con el ciudadano antes descrito fue interrumpida aproximadamente siete meses por problemas que se suscitaron entre ambos y que no hubo manera de solucionarlos, obligándome a salir de la casa que ambos construimos y que era el seno de nuestro hogar familiar en compañía de nuestros menores hijos, alegando de que el era dueño de todo porque según el yo no merecía nada, alegando un a mala y vergonzosa conducta por parte de mi persona, sometiéndome así al escarnio público y dejándome en la calle ya que no me dejo habitar una segunda casa la cual, se compro durante nuestra relación concubinaria. Tanta fue la intolerancia por parte del ciudadano, con el cual cohabite que tuve que denunciarlo ante el Ministerio Público por tantos abusos hacia mi persona tal como se evidencia en actas de imposición de medidas las cuales anexo en copia fotostática simple.
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana JUSY KAROL TABLERA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.146.443, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.568 y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.622, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubino del ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, fundamenta su solicitud con los artículos 177 de Código de Procedimiento Civil, 148 y 156 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 de Código establece:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La parte demandada ciudadana JUSY KAROL TABLERA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.146.443, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca del Estado Apure, no compareció a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Copia Fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios 4 al 6 de los autos, la cual es valorada por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación Paterna y Materna entre los mencionados niños con los ciudadanos JUSY KAROL TABLERA JARA y JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de las actas de Imposición de Medidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial en contra del Concubino JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, el cual es valorado por esta sentenciadora como documento público de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se declara demostrada dicha Relación Concubinaria inserta a los folios No. 7 y 8 de los autos.- Así se Decide.-
3.- Testigos: YELITZA COROMOTO PERNIA DE OMAÑA y MARCOS ANTONIO OMAÑA JAIMES.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Sustanciación de fecha 02/12/2013, ni a la Audiencia de Juicio en fecha 29/04/2014, Así se hace contar-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación del testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora, considera que el testigo que se evacuo en el acto de juicio es hábil para declarar, por lo que pasa a valorar el testimonio del ciudadano MARCOS ANTONIO OMAÑA JAIMES, identificado en los autos, pasando a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que relación guarda con los ciudadanos YUSY TABLERA y ENRIQUE ENCIZO? Contesto: Somos compadres. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo de que fecha es compadre de los ciudadanos antes mencionados y a que niño es su ahijado? Contesto: 2001 y del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo una fecha aproximada del inicio e interrupción de la comunidad concubinaria de los ciudadanos antes mencionados, de tener conocimiento que existió esta relación? Contesto: En mi conocimiento desde su llegada a la urbanización Santa Rufina de hay se mudaron para San Juan sector San Luís donde establecieron su nuevo domicilio y vivían en la casa de los padres de ella y de hay fueron construyendo una casa al lado, desde en el año 2002, hasta el año 2012 o 2013. Cuarto Pregunta: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior que los ciudadanos JESUS ENRIQUE ENCIZO y la ciudadana JUSY TABLERA, mantuvieron por largo tiempo un concubinato y cohabitaron siempre bajo un mismo techo.? Contesto: Si este desde el 2001 establecieron su relación hasta el 2012, y vivieron bajo un mismo techo, mi esposa y yo nos quedábamos de visita en el domicilio de mi comadre y compadre y nos regresábamos el domingo en la tarde. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que forma se extinguió o termino la relación de los ciudadanos antes mencionados. Contesto: Para mi conocimiento en los abordajes que tenía mi comadre con mi esposa del maltrato que existía del maltrato de mi compadre enrique hacia Karol, culmino esa relación porque mi comadre descubrió que tenía otro hijo. Es todo”.- con el fin de probar la relación de hecho de la unión concubinaria alegada en el libelo de demanda y con vista a lo ocurrido en la Audiencia de Juicio que riela a los folios 40 al 44 de los autos, esta Sentenciadora Declara: CON LUGAR la solicitud de Acción Mero declarativa de Concubinato, por ser demostrada plenamente por la parte demandante durante el Juicio a través de las prueba testimonial quien le otorga pleno valor probatorio a lo narrado y declarado por el mencionado testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
El cúmulo de pruebas aportadas por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos: JUSY KAROL TABLERA JARA, y JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde año mil Dos Mil (2000), hasta Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012), que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Actas de Nacimiento incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana JUSY KAROL TABLERA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.146.443, debidamente representada por los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.568 y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.622, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ENCIZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.520.532, con domicilio en Atamaica Arriba, vía Puerto San Luís a 5 casa de la Escuela Granja, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se comprobó la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde el año 2000 hasta Noviembre del año 2012. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Exp. N° JJ-476-384-14.-
MMM/FM/Alexander.-
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