REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Abril del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-467-1405-14.
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: GLEN MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.574, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.343 actuando en su propio nombre y Representación.-
DEMANDADA: LEIDEN ARISMERIDA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 4.997.869.-
ADOLESCENTE Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
MOTIVA
En fecha 08-04-2012, formula solicitud de Impugnación de Paternidad, el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.574, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.343 actuando en su propio nombre y en su Representación contra la ciudadana LEIDEN ARISMERIDA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.997.869, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 56 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 210, 212, 226, 228,230 del Código Civil Venezolano, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
Es el caso ciudadana Juez, que mi padre JOSE FRANCISCO MIRABAL MARCHENA, por motivos de salud tanto física como mental, no reconoció a su hijo Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy el mismo estando en vida me manifestó muchas veces solventar esta situación la cual lo hago en este acto luego de la muerte de mi padre, asimismo le manifiesto que voluntariamente reconocí al menor ya identificado ya que como lo dije antes es hijo de mi padre y esto lo puede verificar su ciudadana madre LEIDEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.997.869 y de este domicilio, la cual mantuvo una relación con mi difunto padre y en la misma tuvieron 3 hijos más de Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el ultimo hijo que se procreo durante dicha relación que mantuvo mi padre con la ciudadana LEIDEN GARCIA, ya identificada, el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien por motivos personales y familiares fue presentado por el suscrito GLEN MIRABAL ALVARADO, ya identificado, no siendo mi persona el padre Biológico de dicho niño, sino en virtud de que es hijo de mi padre, resulta es ser hermano del aquí suscrito.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02/04/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: GLEN MIRABAL ALVARADO, actuando en su propio nombre y Representación, estando presente la parte demandada ciudadana LEIDEN ARISMERIDA GARCIA GARCIA Y La Fiscal Sexta del Ministerio Público ( E) Abg LUISA DEL VALLE CHAMORRO, se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) , se oyeron las conclusiones de la parte demandante, de la parte demandada y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación.
Pruebas documentales de la parte demandante:
a) Copia Certificada de la partida de Nacimiento del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es valorada por esta Jugadora como plena de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el reconocimiento que realizo el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO a su hermano adolescente antes identificado inserta al folio 08, fte y vto.- - Y ASI SE DECIDE.-
b) Original de la Prueba de experticia hematológica o heredo biológica, en cuyo resultado Hay Exclusión Paterna, en tres (03) sistema de ADN, marcados con asteriscos (*) y subrayado (D8S1179, D2S1338 y TPOX) de los Quince (15) Analizados, Vista la experticia hematológica o heredo biológica esta juzgadora observa que hay exclusión solo de tres sistema (03) de ADN, demostrado que no se excluyeron los 15 sistema ya que el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO y el adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen un lazo de consanguinidad demostrando en dicha prueba, inserta a los folios 35 y 36 de los autos.-
Pruebas documentales de la parte demandada:
La parte demandada se adhirió a las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
Niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-
Código Civil:
210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…
Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizará a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a conocer su origen, a que se conozca su identidad y origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, así como también el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En el presente caso se Impugna la filiación paterna entre el Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO. El accionante promueve partida de nacimiento donde reconoce como su hijo, según acta Nº 570, del año 1999 de los Libros de Registro de Nacimiento de la Parroquia Biruaca, con la finalidad de demandar el hecho que no es su padre biológico sino su hermano Paterno; es decir, que ambos son Hijos Legitimo del Difunto Ciudadano: JOSE FRANCISCO MIRABAL MARCHENA.
Igualmente se Observa, la experticia científica de ADN para demostrar su exclusión paterna, y demostrar su pretensión, toda vez que la mencionada prueba practicada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y evacuada en juicio arrojó como resultado que el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO, no es el padre biológico del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuyo resultado solo Hay Exclusión Paterna, en tres (03) sistema de ADN, marcados con asteriscos (*) y subrayado (D8S1179, D2S1338 y TPOX) de los Quince (15) analizados. Es decir, que si tienen un lazo de consanguinidad, pero no el de padre e hijo, demostrando en juicio que son hermanos paternos, por lo que este Tribunal considera debe ser declarar la presente demanda CON LUGAR como lo es la Impugnación de Paternidad y a su vez declarar que el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO, no es el padre biológico del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil - Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.574, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.343, contra la ciudadana LEIDEN ARISMERIDA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 4.997.869, y el Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena una vez haya quedado firme la presente sentencia se Declara la nulidad de la Acta de Nacimiento levantada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Biruaca, del Estado Apure, acta Nro 570 con motivo de la presentación que se realizo por error de hecho y la nulidad de la misma, así como también la inscripción en el Registro de Nacimiento de la Parroquia Biruaca, a los fines de obtener una nueva Acta de Nacimiento correspondiente al Adolescente ANDRES LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Y Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JJ-467-1405-2014.-
MM/FM/Alexander.-
|