REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Abril del año 2014
203º y 155º
Exp. Nº JJ-468-1366-2014.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA BACALAO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.680, madre y representante legal de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: JOSE ALFREDO ZERPA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.255.148.-
BENEFICIARIA: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 24 de Enero del año 2013, presentado por la ciudadana MARIA ANGELICA BACALAO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.680, de este domicilio, madre y representante legal de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO ZERPA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.255.148, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana 10, parcela 2, Puerto Miranda, Municipio Miranda del Estado Guarico, solicitó Aumento de Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, más aporte extra en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Vacacional en el mes de julio para sufragar los gasto de la temporada escolar UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), Sumas que serán entregadas personalmente los días primero de cada mes. La presente demanda fue admitida en fecha 30-01-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“El 03 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. JMS-223-10, dicto sentencia mediante la cual se fijó Obligación de Manutención que debía suscribir el ciudadano JOSE ALFREDO ZERPA GELVES a favor de nuestra hija la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son depositados en cuanta de ahorros de mi propiedad los días últimos de cada mes. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como abogado en el Libre ejercicio”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 16/12/2013 y 06/02/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03/04/2014, que riela al folio 32 al 34 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a la niña en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ALFREDO ZERPA GELVES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 2 de los autos, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupan y el demandado JOSE ALFREDO ZERPA GELVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Fotostática del Convenio de Obligación de Manutención realizado ante este Tribunal de Protección de fecha 10/08/2010, por lo que se valora el mencionado documento como plena prueba de la existencia de la obligación de manutención decretada y que aquí se solicita su aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios No. 03 y 04, de los autos.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 24-01-2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a partir del mes de Abril del presente año, más aporte extra en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Vacacional en el mes de julio para sufragar los gasto de la temporada escolar UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).- Sumas que serán entregadas personalmente los días primero de cada mes a la madre ciudadana MARIA ANGELICA BACALAO MONTILLA, madre y representante legal de la niña que nos ocupan. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficia lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA ANGELICA BACALAO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.680, de este domicilio, madre y representante legal de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO ZERPA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.255.148, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana 10, parcela 2, Puerto Miranda, Municipio Miranda del Estado Guarico. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a partir del mes de Abril del presente año, más aporte extra en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Vacacional en el mes de julio para sufragar los gasto de la temporada escolar UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).- Sumas que serán entregadas personalmente los días primero de cada mes a la madre ciudadana MARIA ANGELICA BACALAO MONTILLA, madre y representante legal de la niña que nos ocupan. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficia lo requiera, que debe cumplir el ciudadano JOSE ALFREDO ZERPA GELVES.- Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MM/FM/Alexander
Exp. JJ-468-1366-2014.-
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