REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (07) de Abril del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-460-238-14
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.387.863, debidamente asistido por las abogados en ejercicio YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA y ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.781 y 36.103.
DEMANDADA: CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.629.280, debidamente asistida por los Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y GUSNER GUSNECER ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.641 y 140.376 respectivamente
ACCIÓN:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO
En fecha 20/05/2012, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de siete (7) folios útiles, con sus recaudos, el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.387.863, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA y ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.781 y 36.103, contra de la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.629.280, debidamente asistida por los Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y GUSNER GUSNECER ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.641 y 140.376 respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.- En fecha 28-03-2012 fue debidamente admitida la presente demanda, se notificó a la parte demandada.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Inicie a partir del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), una unión Concubinaria Estable y de hecho con la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.150.965, y residenciada actualmente el la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure y quien para el momento de iniciar nuestra relación tenia un vinculo matrimonial con el ciudadano OMAR ULICE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.629.280, quienes para esa fecha se encontraban separados de hecho y se divorciaron en fecha 23 de Marzo del año 2000, según consta de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente No. 2.251, dicha sentencia acompaño en copia simple marcada con la letra “A”. Iniciamos así nuestra relación a partir de ese momento en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, estableciendo primeramente nuestro domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Barrio California, carrera 2, esquina Callejón 3, casa No. 33; como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente.
Durante dicha unión procreamos dos hijos que llevan por nombre, la primera: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al momento de establecer nuestra unión estable de hecho, la mencionada ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, ya tenia dos hijos de nombres: OSMARY MARGARITA y OMAR ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, de cinco y diez años, aproximadamente para esa fecha, habidos en su matrimonio con el ciudadano OMAR ELICER GUTIERREZ, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y artículos 148 y 154 del Código Civil Venezolano.
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Orinal del Acta de Nacimiento de Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inserta a los folios 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente, son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta al folios 10 de los autos. Y así se Decide.-
2.-Orinal del Acta de Nacimiento y Bautizo de los Hermanos CHACON RODRIGUEZ, inserta al folio No. 12 de la pieza No. 1, del presente expediente, es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta al folio 11 de los autos. Y así se Decide.-
3- Orinal del Recibo de Luz, numero de factura de electricidad 080020954057, numero de cliente/contrato 03314952 expedido por la empresa ENEBAR. C.A, Energía de Barquisimeto, a nombre de la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, inserta al folio 118 de la primera pieza No. 1, del presente expediente, la cual rechaza esta sentenciadora por cuanto no aporta nada al proceso. En consecuencia no se valora la prueba Así se Decide.
4- Constancia de estudio expedida por la Escuela Primaria Bolivariana Cristo Rey de San Fernando de Apure inserta a los folios 122 y 123 de la primera pieza del presente expediente. La misma no fue admitida en Sustanciación, en Consecuencia no es valorada por esta Juzgadora, Así se Decide.-
5- Legajo de 16 fotos en originales tomadas en diferentes momentos compartiendo con la ciudadana: CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, inserta a los folios 125 al 130 de la primera pieza del presente expediente. La misma no fue admitida en Sustanciación, en Consecuencia no es valorada por esta Juzgadora, Así se Decide.-
Prueba Testimoniales de la parte Demandante:
1.- ESPERANZA DEL VALLE RUIZ DE PERLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.197.906, domiciliada en la Urbanización el Tamarindo Sector 2, Casa Nro 2, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
2.- NASER ALI HINNAQUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.762.680, domiciliado en la Urbanización el Tamarindo Sector 2, Casa Nro 2, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
3.- ELIANA JULISSA DIAZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.694.591, domiciliada en la Urbanización el Tamarindo Sector 2, Casa Nro 2, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
4.- CARLOS JOSE BLANCO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.975.462, domiciliado en la Vía el Tocal, Las Minas II, frente al Fundo “Los 4 lotes”, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
5.- FELIX HUMBERTO TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.267.790, domiciliado en la el Tocal, Las Minas II, frente al Fundo “Los 4 lotes”, de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
6.- ZULAIMA ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.877.457, domiciliada en la entrada del Barrio Obrero calle “D” de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
7.- VICTOR JULIO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.988.658, residenciado en la Calle Comercio No. 72 de este Estado.-
8.- NEORMARYS MARYELIN VILLANUEVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.513.490, domiciliada en la CALLE Barinas al final, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: ESPERANZA DEL VALLE RUIZ DE PERLAZA, NASER ALI HINNAQUI GARCIA, ELIANA JULISSA DIAZ VIERA, CARLOS JOSE BLANCO PADILLA, FELIX HUMBERTO TORREALBA ROJAS, ZULAIMA ROSA FLORES, VICTOR JULIO GONZALEZ GOMEZ, NEORMARYS MARYELIN VILLANUEVA PEREZ, Acto seguido se procedió a llamar a la Primera Testigo ESPERANZA DEL VALLE RUIZ DE PERLAZA, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos: 2): ¿Diga la testigo del conocimiento que tiene de los ciudadanos si sabe y le consta que eran marido y mujer. Contesto: Si era su pareja, porque ellos llegaron hay con unos niños y se supone que era su pareja. 3) ¿Diga la testigo si tiene del conocimiento si sabe y le consta si tuvieron hijos y cuantos. Contesto: Tuvieron 2 hijos una niña y un niño. 5): ¿Diga la testigo si llego a compartir reuniones o eventos sociales en la casa de los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Si fue una vez a un cumpleaños de ella. 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde Vivian los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Ellos llegaron hay en la urbanización el tamarindo cerca de mi casa. Igualmente, cuando procedió a responder las repreguntas de los abogados apoderados de la parte demandada, las efectúo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de la vivienda donde afirma que convivieron los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Bueno debe de ser de ellos esa casa era de un señor llamado Sánchez y ellos le compraron ese señor. 2): ¿Diga la testigo a este tribunal cuantos fueron los niños que llegaron en compañía del señor GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, en el año 1998, que afirma en su anterior respuesta. Contesto: Bueno llegaron 2 niños un varón y una hembra.
Acto seguido se procedió a llamar al Segundo Testigo de la parte Demandante: Ciudadano: NASER ALI HINNAQUI GARCIA identificados en los autos, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos: 2) ¿Diga el testigo si sabe que relación tenían los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, al momento de realizar la compra de ese Terreno. Contesto: Bueno hasta yo tengo entendido eran marido y mujer, dichos por ellos mismos por ambas partes. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivían los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, luego de la venta: Contesto: Bueno cuando yo fui a buscar las pertenencias ellos vivían en el tamarindo, que fue donde el señor me entrego una parte de las llaves y otras en apurito. 4) ¿Diga el testigo si sabe cuantos hijos tienen GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Que yo tengo conocimientos ellos llevaban 2 hijos menores al fundo y el me manifestó que tenia otros hijos mayores. En cuanto a las repreguntas contestadas a los abogados apoderados de la parte demandada, se observan las mas significativas como lo fueron: 2) ¿Diga el testigo en que fecha adquirió el referido fundo y quien lo habitaba con anterioridad. Contesto: La fecha si es verdad que no me recuerdo y eso mas o menos hacen 4 años, hay están los papeles, yo no lo se porque yo no vivía por hay, el señor Gerardo me dijo que pasara en la otra semana para buscar las pertenecías que quedaban en el fundo. 3) ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, fueren marido y mujer. Contesto: Bueno primero porque ellos me lo manifestaron y por la acciones de la venta uno me vendió y el otro me entrego. 4) ¿Diga el testigo porque razón tuvo que ir a apurito con motivo de esta venta. Contesto: Sencillo fui a buscar unas llaves, hay otra parte de las llaves que me dijo que las tenia mi mujer y ella estaba en apurito.
Acto seguido se procedió a llamar a la Tercera Testigo de la parte Demandante: Ciudadana: DIAZ VIERA ELIANA JULISSA, identificada en autos, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos: 2) ¿Diga la testigo donde conoció a los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: En la comunidad donde yo vivo porque para ese entonces eran vecinos míos. 3) ¿Diga la testigo si sabe que relación tenias los ciudadanos antes mencionados. Contesto: Marido y Mujer, se les conocía así. 4) ¿Diga la testigo si los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, tienen hijos y si sabe como se llaman. Contesto: Si tienen 2 hijos que son mayores. Omar Antonio compartía mucho con mi marido y los dos pequeños con mis 2 hijos menores, la menor Geraldin y el otro lo conocían como Peyuco. 5) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento hasta que año vivieron los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, en el sector las minas. Contesto: Cuando yo estaba recién mudada, a finales del año 2005, principio del 2006. 6) ¿Diga la testigo cuando fue la ultima vez que vio a los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Exactamente la fecha no la recuerdo, yo me baje a compara un agua, y lo vi a el en un negocio en apurito. Cesaron las preguntas. Igualmente, procedió a responder las repreguntas a los abogados apoderados de la parte demandada de la manera siguiente. 1) ¿Diga la testigo en que comunidad concretamente afirma haber sido vecina de los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: La comunidad las minas II vía el tocal, donde yo resido actualmente. 2) ¿Diga la testigo aproximadamente desde que fecha los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, fueron vecinos de ese sector. Contesto: Finales de 2005 yo me mude y a la semana ellos se fueron porque le hicieron un robo a ellos. 3) ¿Quiere decir la testigo que fue vecina de ambos durante una semana. Contesto: No porque ellos después que se van del fundo dejaron a un sobrino de Gerardo cuidando el fundo, ellos iban casi todos los fines de semanas donde hacían una parrillada en una fiesta y sus hijos compartían con los míos. 4) ¿Cómo se llama el sobrino del ciudadano Gerardo Chacón que usted afirma cuidaba el fundo en el sector las Minas 2. Contesto: Albert y la esposa se llama Aileen.
Acto seguido se procedió a llamar al Cuarto Testigo de la parte Demandante: Ciudadano: CARLOS JOSE BLANCO PADILLA, identificado en autos, quien estuvo conteste en relación a las siguientes preguntas: 2) ¿Diga el testigo donde conoció a los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: En el sector las Minas 2. 3) ¿Diga el testigo si sabe que relación tenían los ciudadanos antes mencionados. Contesto: Me consta que ellos eran parejas, cuando tenían reuniones, yo compartía con ellos. 4) ¿Diga el testigo si los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, tienen hijos y si sabe como se llaman. Contesto: Se que tienen 2 niños, por apodo peyuco y la hembra, en estos momentos no me recuerdo.5) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que año vivieron los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, en el sector las minas. Contesto: eso fue algo que fue rápido, no estuvieron ni cinco días los robaron y se fueron. 6)¿Diga el testigo como era el trato de ciudadano GERARDO CHACON, en los momentos en que compartía con sus hijos y con la ciudadana CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto. Bueno el trato en que yo escuchaba, era de Amor y ella le decía Geral, y hacia los niños los llamaba peyu. Cesaron las preguntas. A su vez, procedió a contestar las repreguntas de los abogados apoderados de la parte demandada de la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo en que comunidad concretamente afirma haber sido vecino de los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Sector las Minas 2. 2)¿Diga el testigo aproximadamente desde que fecha los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ, fueron vecinos de ese sector. Contesto: Yo entre en el 2007, no duraron ellos ni 5 días desde que los robaron hay. 3) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación o si tiene algún vinculo con la ciudadana ELIANA JULISSA DIAZ VIERA. Contesto: Si tengo conocimiento de conocerla y ella es mi concubina. 4) ¿Diga el testigo si con anterioridad al momento en que afirma haberse mudado a las minas 2, conocía de vista, trato o comunicación a los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: De trato al señor Gerardo y a la señora también, ellos tuvieron una camioneta silverado, ella me mando hablar con su esposo, cuando ellos estaban en la casa y el me recibió en la misma. 5) ¿Dónde esta ubicada la casa donde afirma haber conversado con el señor Gerardo Chacon, sobre la camioneta. Contesto: En la Urbanización el Tamarindo, avenida Sánchez Olivo.
Acto seguido se procedió a llamar al Quinto Testigo de la parte Demandante: Ciudadano: FELIX HUMBERTO TORREALBA ROJAS, identificado en autos, quien fue conteste en relación a las siguiente preguntas: 2) ¿Diga el testigo donde los conoció y que tiempo tiene conociéndolos. Contesto: A Gerardo en Barquisimeto hace tiempo y a ella en apurito cuando se puso a vivir con el, desde hace 15 años. 3) ¿Diga el testigo que relación tenia con los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Yo era chofer de ellos dos. 4) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedicaban, visto que manifestó que era su chofer. Contesto: A la venta de verduras. 5) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados tienen hijo y sabe como se llaman. Contesto: Si tienen dos Geraldin y al niño le dicen peyuco. 6)¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivían los ciudadanos mencionados y si en alguna oportunidad los visito. Contesto: Si los visite y Vivian en la avenida Sánchez olivo. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se procedió a llamar a la Sexta Testigo de la parte Demandante: Ciudadana: FLORES ZULAIMA ROSA identificada en autos, quien respondió las preguntas de la siguiente forma: 2) ¿Diga la testigo donde los conoció y donde vivían los ciudadanos GERARDO CHACON y CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Yo los conocí a ellos cuando le compraron al señor Sánchez, ellos transformaron esa casa y pararon una nueva. 3) ¿Diga la testigo que relación existía entre ellos. Contesto: Eran esposos, compartían mucho, casa pared con pared con la mía, hacían reuniones y todo se escuchaba. 4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde estudiaban los niños y que grado y en que año. Contesto: El niño varón estudio con mi hijo desde primer grado hasta tercer grado y la niña también estudiaba hay pero no se que grado, del 2010 al 2012. Cesaron las preguntas. Por igual procedió a responder las preguntas de los apoderados de la parte demandada para realizar las siguientes Repreguntas. 1) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta si los niños a quien llama peyucos, fueron bautizados. Contesto: No se. 2) ¿Diga la testigo si conoce la fecha aproximada en que nacieron estos niños que afirma conocer. Contesto: Tiene la edad de mi nieta aproximadamente 10 años. 3) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE RUIZ DE PERLAZA. Contesto: Si la conozco.
Estudiada detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que es menester para las partes al momento de intentar probar la existencia de una relación concubinaria los testigos deben declarar en forma precisa y especifica, concordado los hechos, circunstancias y motivos en que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
De las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes identificados, se aprecia que respondieron de forma conteste entre sí las preguntas y repreguntas que le formularon, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, y que de cuya unión concubinaria procrearon dos hijos quienes mantuvieron una relación de amistad, Al igual, todos coincidieron en que el domicilio de estos era el mismo y que residían juntos, toda vez que los mismos se mantenían juntos con sus dos hijos en común y los dos hijo que tenia la señora CLAUDELIA con su ex esposo, en tal sentido una vez analizada detenidamente la declaraciones entre ellas la declaración de la Sexta Testigo: ciudadana: FLORES ZULAIMA ROSA quien afirmo “Yo los conocí a ellos cuando le compraron al señor Sánchez, ellos transformaron esa casa y pararon una nueva, Eran esposos, compartían mucho, casa pared con pared con la mía, hacían reuniones y todo se escuchaba., El niño varón estudio con mi hijo desde primer grado hasta tercer grado y la niña también estudiaba hay pero no se que grado, del 2010 al 2012” por lo cual esta sentenciadora considera que la declaración tienen estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia del Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Constituyendo su testimonio plena prueba a favor de la parte accionante, específicamente a lo concerniente con la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, Así se Declara.
Pruebas Documentales de La Parte Demandada.
1.- Copia de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recaída en fecha 23 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 2251 inserta a los folios 8 y 9 de lo autos, documento éste que valora esta Juzgadora como Prueba de la extinción del Vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos OMAR ANTONIO GUTIERRE RODRIGUEZ Y CARMEN CLAUDELINA RODRIGUEZ el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.-
2.- Copia debidamente Certificada por el Registrador Mercantil del Estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2012 del Expediente No. 385, llevado por ese Registro, correspondiente a la firma Personal “CLAUMARY F.P”.(folios 12 al 19 del expediente)-.inserta a los folios 12 al 29 de los autos, el cual es valorado por esta juzgadora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.
3.- Copia fotostática simple, del documento público protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21/02/2000, inserto bajo el folio Nro. 24, folios 145 al 150, protocolo primero, tomo cuarto, que fue producido con el libelo de la demanda marcado con letra “E” (cursante del folio 30 al 43 del expediente). Documento valorado por esta juzgadora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.
4.- Copia Fotostática simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18/07/1990, anotado bajo el No. 104, folios 121 al 123, de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, que fue producido con el libelo de la demanda marcado con la letra “F” (cursante del folio 45 al 45 del expediente), el cual es valorado por esta juzgadora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.
5.- Certificado de nacimiento y bautizo Nros. 457 y 460 respectivamente, asentados en fecha 23/03/2005, a los folios 153 y 154 respectivamente, de los libros de bautismo llevados por el Despacho Parroquial del Santuario Nacional del Nazareno de Achaguas del Estado Apure, que cursa a los folios 115 y 116 del expediente, en copias certificadas, tratándose de instrumento que hacen plena prueba del acto de bautismo de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esa parroquia perteneciente al municipio Achaguas, el cual es valorado por esta juzgadora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.
6.- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Bario Arriba de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, Inserta a los folios 104 de los autos, la cual valora esta sentenciadora como plena prueba del domicilio donde reside la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.
7.- Constancia de Estadio expedida por la Profesora Maura Báez, en su condición de Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Cosme López Hurtado” de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, (cursantes del folio 105 al 106 del expediente de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursaron estudios de primaria en dicha institución educativa, inserta a los folios 105 y 106 de los autos. el cual es valorado por esta juzgadora como documento público de inscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.
8.- Copia debidamente certificadas del expediente signado bajo el No. 2251, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, documento éste que valora esta Juzgadora como Prueba de la extinción del Vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos OMAR ANTONIO GUTIERRE RODRIGUEZ Y CARMEN CLAUDELINA RODRIGUEZ el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente. Así se Decide.-
Prueba Testimoniales de la parte Demandada
1.- MAURA BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad Nro V- 8.193.825, con domicilio en la parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.
2.- VICTOR JOSE CRESPO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.785.341, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
3.- JORGE LUIS ESCOBAR RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.384.419, con domicilio en el barrio La Nueva Jerusalén, parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.
4.- CARMEN BELEN GONZALEZ BENITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.753.484 con domicilio con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
5.- LISBETH JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V14.343.773 con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
6.- FRANKLIN RAFAEL ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.544.434, con domicilio en la parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.
7.- NELLYS ALFELINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.581.723, con domicilio en la parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.
8.- PEDRO MARCELINO ARMADA ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.760.063, con domicilio en la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, respectivamente.
PRUEBA TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANDA
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida por la parte demandada en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos MAURA BÁEZ, VICTOR JOSE CRESPO VALERA, JORGE LUIS ESCOBAR RAMOS, CARMEN BELEN GONZALEZ BENITES, LISBETH JOSEFINA MENDOZA, FRANKLIN RAFAEL ROMERO MARTINEZ, NELLYS ALFELINA MARTINEZ, y PEDRO MARCELINO ARMADA ARMADA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.193.825, 5.785.341, 16.384.419, 11.753.484, 14.343.773, 18.544.434, 12.581.723 y 11.760.063 respectivamente.
Acto seguido se procedió a llamar el Primer Testigo de la parte demandada MAURA JUSTINA BAEZ BEJAS, identificada en auto, procediendo a ratificar las dos (2) constancias de estudio de fecha 02/07/2012, emanadas de la Escuela Básica “Cosme López Hurtado” de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cursan Cuarto Grado y Tercer Grado respectivamente, inserta a los folios 105 y 106 de la primera pieza, y luego a responder las preguntas de la parte demandada en la siguiente forma: 1)¿Diga la testigo a que periodo escolar se refieren las constancias que acaba de ratificar. Contesto: 2011 y 2012. 2)¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha comenzaron a cursar estudios los mencionados niños en esa institución. Contesto: Mes de septiembre del supuesto mes y año 2011. 3) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ y sus hijos OSMARY MARGARITA GUTIERREZ RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ. Contesto: Si claro, uno de ellos fue mi alumno de esta institución. 4)¿Diga la testigo en que año aproximado fue maestra de uno de los hijos de la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, según afirma en su respuesta anterior. Contesto: Fui maestra de tercer grado, considero que tenia nueve años. Cesaron las preguntas. Igualmente, fue conteste en relación a las siguientes repreguntas efectuadas por la parte demandante: 1) ¿Diga la testigo cuantos grados han estudiado en esa escuela los estudiantes que refiere la constancia que ella ratificó. Contesto: Geraldine desde cuarto, quinto y actualmente sexto grado, Geraldo, Tercero, cuarto y quinto grado actualmente. 2): ¿Diga la testigo si recuerda de que escuela procedían los alumnos a que se refieren las constancias ratificadas por usted. Contesto: No recuerdo exactamente. 3) ¿Diga la testigo si conoce el nombre del padre de los niños a que se refieren las constancias ratificadas por usted. Contesto: No los conozco.
En relación a la declaración de la testigo antes mencionada, en su condición de directora de la Institución, se observo que no fue conteste con las preguntas ni las Repreguntas, toda vez que solo se limito a contestar que si estudiaron y les daba clase a los dos hijos mayores de la Ciudadana CLAUDELIA quienes no forman parte de este juicio, así como tampoco ilustro al Tribunal de la procedencia de los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si nos ocupan en este litigio y el padre de los mismo, siendo que son datos indispensable para la inscripción de un alumno en cualquier institución, no aportando razón fundada sobre sus dichos, En consecuencia, esta sentenciadora procede a desechar a la testigo en cuestión toda vez que sus dichos no aportaron elementos probatorios ni positivos ni negativos en relación a la pretensión demandada. Así se Decide.
Acto seguido se procedió a llamar al Tercer Testigo de la parte Demandada: Ciudadano: ESCOBAR RAMOS JORGE LUIS antes identificado en los autos, quien fue conteste en relación a las preguntas realizadas de la siguiente forma: 1)¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: Si. 2) ¿Diga el testigo de donde y desde cuando conoce a esta ciudadana. Contesto: Desde toda la vida la he conocido en apurito y de donde, de toda la vida, una década. 3) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el lugar de residencia y ocupación de esta ciudadana desde el tiempo que la conoce. Contesto: Toda la vida la ha tenido en la calle comercio frente a la escuela bolivariana Cosme López Hurtado, y es comerciante. 4) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener le consta que la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, allá convivido con el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON. Contesto: Bueno desconozco, con la pareja que yo se que ella vive es con Omar Gutiérrez. Cesaron las preguntas. Al igual, fue conteste en las siguientes repreguntas realizadas por las apoderadas de la parte demandante. 1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora CARMEN CLAUDELIA tiene hijos y cuantos tiene. Contesto: Si tiene, tiene cuatro hijos. 2) ¿Si sabe quienes son los padres de los hijos de la señora CARMEN CLAUDELIA. Contesto: El padre que yo les conozco es Omar Gutiérrez. No le puedo afirmar que si los cuatro son de el. 3) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Omar Gutiérrez. Contesto: Si lo conozco de vista, trato, de hecho tiene un camión y estamos sacando arena, el es conducto de maquinas pesadas.
En cuanto al testigo Ciudadano: ESCOBAR RAMOS JORGE LUIS, se puede evidenciar que el mismo no aportó elementos probatorios a esta juzgadora, ya que sus dichos solamente se limitaron a afirmar que conocía a la señora CLAUDELIA y su residencia y al Señor OMAR GUTIERREZ quien no es parte en este litigio, sin dar razones fundada y precisas sobre sus afirmaciones o negaciones, toda vez que aunque por su condición de amistad no pudo tener conocimiento pleno sobre el Divorcio de los Ciudadano antes mencionados en el año 2002 y que la Sra. CLAUDELIA procero dos hijos con el Sr. GERARDO DE LA CRUZ CHACON, razón por la cual esta sentenciadora no valora dicha declaración por ser contradictoria y no ofrecer elementos probatorios contundentes, al no aportar elementos probatorios claros y contundentes. En consecuencia se desecha la declaración del mencionado testigo. Así se Decide.
Acto seguido se procedió a llamar al Sexto Testigo de la parte Demandada: Ciudadano: ROMERO MARTINEZ FRANKLIN RAFAEL, antes identificado en los autos, respondiendo las preguntas efectuadas de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ. Contesto: De vista y trato no la conozco, como comerciante si halla en la parroquia de apurito. 2) ¿Diga el testigo de donde y desde cuando conoce a esta ciudadana. Contesto: Desde que tengo 32 años viviendo en apurito la conozco de comerciante. 3) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el lugar de residencia y ocupación de esta ciudadana desde el tiempo que la conoce. Contesto: Ella vive halla en apurito en la calle comercio frente a la escuela, atrás hay un Modulo de los cubanos y al frente un mercalito de comida de mercal. 4) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener le consta que la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, allá convivido con el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON. Contesto: Bueno en su vida privada yo no puedo dar algo afirmativo, y en esos tiempo que estoy viviendo halla le conozco a su esposo el señor Omar Gutiérrez. Cesaron las preguntas. Asimismo, contestó las repreguntas de las abogadas apoderadas de la parte demandante de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo si sabe cuantos hijos tiene la señora. Contesto: Yo conozco cuatro, los dos de nombre si, Omar Antonio y Osmary y dos mas que están pequeños y no se quien es el padre de ellos. Se deja constancia que la ciudadana NELLYS ALFELINA MARTINEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 12.581.723, fue llamada por el alguacil de este Tribunal y dejo constancia que no estuvo presente.
Vista la declaración del testigo ROMERO MARTINEZ FRANKLIN RAFAEL se observó igualmente que sus dichos no fueron objetivos, toda vez que solo se limito a contestar afirmar que la ciudadana CLAUDELIA RODRIGUEZ es comerciante situación esta que no esta en discusión en este litigio y negando los hechos sobre los cuales se les interrogó, no aportando razón fundada sobre sus dichos, En consecuencia, esta sentenciadora procede a desechar a la testigo en cuestión por cuanto sus dichos no aportaron elementos probatorios sobre los hechos controvertidos. Así se Declara.-
Acto seguido se procedió a llamar al Octavo Testigo de la parte Demandada: Ciudadano: PEDRO MARCELINO ARMADA ARMADA, identificado en autos, procediendo a responder las preguntas efectuadas: 2) ¿Diga el testigo de donde y desde cuando conoce a esta ciudadana. Contesto: La conozco desde aproximadamente desde el año 1985, en apurito. 3) ¿ Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el lugar de residencia y ocupación de esta ciudadana desde el tiempo que la conoce. Contesto: Si en la calle comercio frente a la escuela Cosme López Hurtado. 4) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener le consta que la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, allá convivido con el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON. Contesto: No conozco al ciudadano Gerardo de la Cruz Chacon, se que el esposo que yo le conozco es Omar Gutiérrez. Cesaron las preguntas. Al igual, contestó las repreguntas efectuadas: 1) ¿Diga el testigo si sabe cuantos hijos tiene la señora. Contesto: Cuatro. 2) ¿Diga el testigo si sabe quien es el padre de los dos últimos hijos de la señora CARMEN CLAUDELIA. Contesto. No se porque el único esposo que yo le conocí a ella es Omar Gutiérrez. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana tiene una residencia fuera de apurito. Contesto: No puedo dar fe de eso, porque yo la conocí todo el tiempo en apurito.
En relación a las declaraciones del testigo PEDRO MARCELINO ARMADA ARMADA,, se puede evidenciar que el no aportó elementos reales probatorios a esta juzgadora, ya que sus dichos solamente se limitaron a afirmar la residencia y que la única pareja que le conocía a la ciudadana CLAUDELIA es el Sr. OMAR GUTTIRRRES quienes se divorciaron en el año 2000 a través de una Sentencia definitivamente que consta en los autos, y negar hechos sobre los cuales se le interrogo, sin dar razones fundada y precisas sobre sus afirmaciones o negaciones, toda vez que aunque por relación de amistad desde el año 1985 no pudo tener conocimiento pleno sobre los hechos acontecidos , razón por la cual esta sentenciadora no valora dicha declaración por ser contradictoria y no ofrecer elementos probatorios contundentes. En consecuencia se desecha la declaración de la mencionada testigo. Así se Decide.
El cúmulo de pruebas aportado por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, y que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres CLAUMARYS GERALDINE CHACON RODRÍGUEZ, y GERARDO ANTONIO CHACON RODRÍGUEZ inserta a los folios 10 y 11 e incorporada en el juicio oral, la cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.-
En este orden de ideas esta Sentenciadora observa que desde los folios 131 al 154 cursa un expediente Nro 04-V9-0254-12 de fecha 26 de junio del año 2012 emanado de la FISCALIA NOVENA DEL ESTADO APURE, en el cual se apertura una investigación en contra del ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, por Violencia de Genero y la Ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ en su interrogatorio manifestó que el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ era su EXCONCUBINO, confesión que esta juzgadora le da plena prueba de la existencia de una Relación Concubinaria de hecho otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se Decide.
Una vez analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones. Es por ello que de la prueba testimonial aportada por la parte demandante, se aprecia que respondieron de forma contestes entre sí las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ. Todos coincidieron en que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos. En este sentido una vez analizada las pruebas documentales y testimoniales es que esta Juzgadora considera que se declara procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda DE ACCION MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.387.863, debidamente asistido por las abogada en ejercicio YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA y ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.781 y 36.103, contra la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.629.280 debidamente asistida por los Abogados Apoderados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y GUSNER GUSNECER ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.641 y 140.376 respectivamente, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde Enero del año 2002 hasta Enero del año 2012. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-460-238-14
MM/FM/alexander
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