REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE –T.S.A. 0046-13

DEMANDANTE: JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA

DEMANDADO: HECTOR MEDINA

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Manuel Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-921.665, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Ramón León Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.105.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Héctor Rafael Medina Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Zenaida M. Pizzani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, según oficio Nº 322-13, para conocer del recurso de apelación, de fecha 25 de septiembre de 2007, interpuesta por el abogado Juan R. León V, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Manuel Monagas, en el presente Juicio de Querella Interdictar de Amparo (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de junio de 2007.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2.007, en el Juicio de Interdicto de Amparo, propuesto por el ciudadano José Manuel Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Ramón León Villanueva, en contra del ciudadano Héctor Medina, debidamente representado por la abogada en ejercicio Zenaida M. Pizzani.

- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al cincuenta y tres (53) del expediente, cursa libelo de demanda con anexos, interpuesta por el ciudadano José Manuel Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899, solicitando se restituya el inmueble objeto de la presente acción.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del expediente, cursa auto de admisión, dando entrada a la causa y decreta amparo a la posesión del querellado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de abril del 2007.
Al folio cincuenta y seis (56) del expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano Héctor Medina Castro, debidamente asistido por la abogada Zenaida M. Pizzani, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, donde se dio por citado en la presente causa, de fecha 26 de abril del 2007.
A los folios cincuenta y siete (57) al noventa y seis (96) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado por el ciudadano Héctor Medina Castro, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zenaida M. Pizzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de mayo del 2007.
Al folio noventa y siete (97) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejando constancia que se recibió escrito de pruebas promovidas por el ciudadano Héctor Medina Castro, debidamente asistido por la abogada Zenaida M. Pizzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, de fecha 03 de mayo del 2007, se ordeno agregar a los autos.
A los folios noventa y ocho (98) al cien (100) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Juan Ramón León Villanueva y José Ángel Armas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Monagas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de mayo del 2007, se dicto auto admitiendo las pruebas inserto al folio ciento uno (101).
A los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) Vto del expediente, cursa diligencia con anexos suscrita por el abogado Juan Ramón León Villanueva, conjuntamente con el abogado José Ángel Armas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Monagas, de fecha 07 de mayo del 2007, donde impugnan las pruebas documentales promovidas por la parte querellada de autos y consigna poder otorgado por el ciudadano José Manuel Monagas, a los abogados en ejercicios Juan Ramón León Villanueva y José Ángel Armas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segundo del estado Barinas. Se dictado auto ordenando agregar a al expediente, de fecha 07 de mayo del 2007, inserto al folio 106
A los folios ciento siete (107) al ciento diez (110) del expediente, cursan actas de Testigos, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia quedando Desierto dicho acto, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10 de mayo 2007.
A los folios ciento once (111) al ciento veinticuatro (124) del expediente, cursa escrito presentado por el abogado Juan Ramón León Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicitó la extensión del lapso probatorio, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de mayo 2007.
A los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordando la extensión del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas, de fecha15 de mayo 2007.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente, cursa escrito de pruebas con su anexos presentado por el ciudadano Héctor Rafael Medina Castro, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zenaida Pizzani, de fecha de 17 de mayo del 2007. Se dicto auto, donde hace constar que se recibió el escrito promovido por la parte querellada inserto en el folio ciento treinta y cinco (135).
Al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, cursa boleta de citación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigida al ciudadano Luís Suárez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha de 17 de mayo del 2007.
A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, cursan actas de la declaraciones de testigos, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de mayo del 2007.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luís Suárez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha de 17 de mayo del 2007.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, cursa acta de declaración de testigo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 02 de mayo de 2007.
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente, cursa acta de inspección judicial, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de mayo de 2007.
Al folio ciento cuarenta y seis (153) del expediente, cursa computo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de determinar el vencimiento del lapso probatorio y los días de despacho trascurridos desde la fecha en la citación del querellado y la extinción lapso de pruebas, en fecha 23 de mayo del 2007.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abriendo el lapso para presentar informes de las partes, de fecha 23 de mayo del 2007.
A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y seis (166) del expediente, cursa escrito de informe presentado por el abogado Juan Ramón León Villanueva, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha de 23 de mayo del 2007.
A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y cuatro vto. (174) del expediente, cursa escrito de informe presentado por el ciudadano Héctor Rafael Medina Castro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leoncio Valera Polanco, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha de 25 de mayo del 2007.
Al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, cursa auto acordando fijar sentencia, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de mayo del 2007.
Al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se deja constancia que se acordó diferir la sentencia por un lapso de cuatro (4) días de despacho, de fecha 11 de junio del 2007.
A los folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y cinco (195) del expediente, cursa sentencia definitiva, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de junio del 2007, donde se dicto lo siguiente:
(…) en consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción INTERDITAR DE AMPARO interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.168.127, y de este domicilio, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL MONAGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-921.665 en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.769.906. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de prohibición al ciudadano HECTOR MEDINA de continuar con la perturbación dentro del antes deslindado lote de terreno, como excavación y remoción de tierra, presencia de maquinas y obreros, edificaciones de casas, corrales, potrero, cercas, corte de madera y bosque, así como introducir en el lote de terreno denominado Fundo La Botija ubicado en el asentamiento campesino La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constate de doscientos cuarenta hectáreas (240 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Rió Matiyure, Sur: terrenos patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, Este: Carretera vía La Estacada-Mantecal, y Oeste: Hato La Providencia, decretada da mediante auto de admisión, y así se decide. Se condena en costa a la parte querellante JOSE MANUEL MONAGAS, de conformidad con el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)”.

A los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197) del expediente, cursan boletas de notificación a ambas partes intervinientes en la presente causa, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de junio del 2007.
Al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Héctor Rafael Medina Castro, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zenaida M. Pizzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de junio del 2007, dándose por notificado de la sentencia y solicitando la devolución del documento marcado con la letra “C”. Se dicto auto, donde se acordó devolver documento original marcado con la letra “C”, de fecha 11 de julio del 2007, inserto al folio 199.
Al folio doscientos (200) del expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado Juan Ramón León Villanueva, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyendo poder en la abogada Roció Peña, titular de la cédula de identidad V-16.975.008, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.590, de fecha 30 de septiembre del 2007.
Al folio doscientos uno (201) del expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de septiembre del 2007, en su carácter de parte demandante, donde apela de la sentencia, dictada en fecha 25 de junio de 2007.
Al folio doscientos dos (202) del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada Roció Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.590, en fecha 02 de octubre del 2007, a fin de adherirse a la apelación de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de junio de 2007.
Al folio doscientos tres (203) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oyendo la apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio Nº 0990/606 de fecha 02 de octubre de 2007, inserto al folio 204.
Al folio doscientos nueve (209) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 16 de noviembre de 2007, dando entrada al expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio Nº 0990/646.
Al folio doscientos diez (210) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 12 de diciembre del 2007, dejando constancia que venció el lapso para que las partes entregaran informes, la causa entra en termino de sentencia.
Al folio doscientos once (211) del expediente, cursa auto, de fecha 11 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, difiriendo sentencia por un lapso de treinta (30) días de calendario.
Al folio doscientos doce (212) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 26 de septiembre del 2011, donde el Juez Superior José Ángel Armas, se inhibe de seguir conociendo de la causa, fundamentando la inhibición en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios doscientos trece (213) al doscientos quince (215) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sus respectivas notificaciones, donde se acordó convocar al primer conjuez Dr. Octavio García Hernández, de fecha 29 de septiembre del 2011.
A los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sus respectivas notificaciones, donde se acordó convocar al segundo conjuez el Dr. Octavio Bermúdez Díaz, de fecha 02 de noviembre del 2011.
Al folio doscientos veinte (220) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acordando solicitar un Juez Suplente Especial, para que se abocara a la presente causa, en fecha de 23 de noviembre del 2011, mediante oficio Nº 474-11, dirigido al Juez Rector Francisco Velásquez Estevez, de fecha 23 de noviembre del 2011, inserto al folio 221.
Al folio doscientos veintidós (222) del expediente, cursa oficio Nº 1376 emanado por la Dra. Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial, dirigido a la ciudadana Ysolina Betsabe Díaz González, donde se acordó su designación como juez accidental, de fecha 24 de mayo del 2012, cursa acta de juramentación, de fecha 07 de junio del 2012, inserta al folio 223.
Al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 30 de julio del 2012, donde se constituye de tribunal accidental.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cincuenta (250) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 02 de agosto del 2012, donde se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar boletas de notificación a las partes.
Al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18 de septiembre del 2013, donde se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, ya que el mismo corresponde a la materia agraria, mediante oficio Nº 322-13, de fecha 18 de septiembre del 2013.
Al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 02 de octubre del 2013, mediante el cual, se le da entrada a la causa remitida mediante oficio Nº 322-13, se ordena registrarse e inventariarse bajo la nomenclatura del Tribunal.
A los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta (260) cursa auto de abocamiento, de fecha 03 de octubre del 2013, dictado por este despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante despacho de comisión y boletas. A los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y ocho (268) del expediente, cursa despacho de comisión Sin Cumplir del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remitido mediante oficio 2014-005, de fecha 08 de enero de 2014. Se ordeno agregar a los autos, inserto al folio 269.
A los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y uno (271), cursa auto y cartel de notificación, de fecha 07 de febrero de 2014, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó librar cartel de notificación del auto de abocamiento al abogado Juan Ramon León Villanueva, quien es apoderado judicial de la parte accionante en este juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se dicto auto, dejando constancia que el cartel de notificación fue colocado a las puertas del Tribunal, corre inserto al folio 272.
Al folio doscientos setenta y cuatro (274) del expediente, cursa auto, de fecha 05 de marzo del 2014, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue quitado de la puerta del Tribunal, el cartel de notificación librado al abogado Juan Ramón León Villanueva, de la puerta del tribunal.
Al folio doscientos setenta y cinco (275) del expediente, cursa auto, de fecha 06 de marzo del 2014, dictado por este Juzgado Superior, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y nueve (279) del expediente, cursa auto razonado para abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, dictado por este Juzgado, de fecha 07 de marzo del 2014, de conformidad con los artículos 229 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos ochenta (280) del expediente, cursa auto, dictado por este Juzgado Superior, de fecha 20 de marzo de 2014, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a las 09:00 a.m.
Al folio doscientos ochenta y uno (281), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 24 de marzo del presente año, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Pruebas aportadas por la parte querellante
Promovió documental de acta testimonial que rielan de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta dos (42), de fecha 05 de marzo del 200.7
Promovió en copias simple, documento de sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Tercero del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 60, tomo 39, anexo marcado con la letra “A”.
Promovió en copia certifica, documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Muñoz del estado Apure, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Folios sesenta y cuatro vuelto (64 Vto), de fecha 31 de mayo del 1999, marcado con la letra “B”.
Promovió acta de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 01 de marzo del año que discurre, marcada con la letra “C”
Promovió justificativo Judicial (testimonial) evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 05 de marzo del 2007, marcado “D”.
Promovió copias fotostáticas simples, documento de titulo supletorio de bienhechurias, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral y Transito del estado Apure, marcado “E”.
Promovió copia fotostática simple, documento de hierro, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Muñoz del estado Apure, en fecha 07 de mayo de 1985, marcada “F”.
Promovió copia fotostática simple, documento certificada de acta de convenio de fecha, 23 de mayo del 2002, marcada “G”.
Promovió documento original de finiquito, correspondiente a la cancelación total del deslindado terreno, expedido por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 02 de febrero de 2007, marcado “H”.
Promovió copia simple, documento de constancia de inscripción de parcela (I.A.N), en el registro de la propiedad Rural, de fecha 13 de noviembre de 1998, marcada “I”.

Pruebas aportadas por la parte querellada
En el lapso de promoción de pruebas, el ciudadano Héctor Medina, en su carácter de querellado, consigno escrito con su anexo, promoviendo documentales de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática simple, documento de planilla de liquidación de derechos sucesorales Nº 111, expedida por el extinto Ministerio de Hacienda, Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Quinta Circunscripción, de fecha 24 de mayo de 1965, marcado “A”.
Promovió documental en copia fotostática simple de sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 16 de diciembre de 1997, marcado “B”.
Promovió documental en copias fotostática simple de la Resolución de Directorio Nº 2368, Sesión 31-00, de fecha 05-09-2000, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, oficina central de Caracas, en cual se ordena declarar la nulidad del Acto Administrativo dictado en Resolución Nº 500, Sesión 03-99, de fecha 21-01-1999, marcado “C”.
Promovió documental original de comunicación, de fecha 26 de abril de 2007, dirigida al ciudadano Héctor Rafael Medina Castro, suscrita por el Ingeniero Luís Suárez, Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras Apure, marcada “D”.
Promovió a su favor, el documento consignado por el demandante de autos, donde señala que las bienhechurias construidas las realizo en terrenos propiedad del demandado, marcada “E”.
Promovió copia simple del acta convenido, suscrita por el demandante de autos y el demandado, marcada “G”.

-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de junio de 2007, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha jueves veinte (20) de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 24 de marzo del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
En el caso bajo análisis, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. Cursiva de este Tribunal.

Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Así pues, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.007, por el abogado en ejercicio Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899, su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Monagas, en su condición de parte demandante. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha 25 de septiembre del año dos mil siete (2.007), por el abogado en ejercicio Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 921.665, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de junio de 2.007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha veinticinco (25) de junio de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Año 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.








EXP–T.S.A. 0046-13
MAH/RGGG