REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2012-000023
ASUNTO : CP31-P-2012-000023

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: CARMEN GREGORIA GUILLEN VELÁZQUEZ. Teléfono 0416-3375000.
IMPUTADO: JOSÉ DE JESÚS GUILLEN VELÁZQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.788. Residenciado en el barrio Yopito, Fundo Diamante al final de vía Mantecal, Estado Apure. Teléfono 0416-1787624.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, DECRETO la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN VELÁZQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GUILLEN VELAZQUEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Audiencia Especial de Verificación de condiciones en la cual se DECRETA: Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN VELÁZQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GUILLEN VELÁZQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Yopito I, calle principal, Finca El Diamante, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Teléfono: 0416-1787684. Consignación de Constancia de Residencia 2.- La Obligación de Prestar Servicio o Labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público.


En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima por cuanto las condiciones a verificar no depende de ella, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. RAFAEL GOMEZ DUARTE, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones y de ser así solicito se Extinga la Acción Penal”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, defensor público Defensor Público ABG. JOHAN GARCÍA, quien realiza la siguiente exposición: “Me adhiero a la solicitud planteada por el Ministerio Público”. Es todo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia: en cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: en el sector El Yopito I, calle principal, Finca “El Diamante”, Parroquia Mantecal, Municipio Muños, del estado Apure, teléfono 042-4344763. Consignar Constancia de Residencia, se evidencia al folio 125 del expediente Constancia de Residencia, de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Dagoberto Guevara, Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la cual se deja constancia que el probacionario no ha cambiado de residencia, por lo tanto dio cumplimiento a la obligación impuesta. En cuanto a la Prohibición del acusado de realizar actos de persecución, intimidación o Amenazas a la ciudadana CARMEN GREGORIA GUILLEN VELAZQUEZ, se evidencia lo manifestado por la ciudadana víctima en la en esta sala de audiencias: “El ya no se ha metido más conmigo, yo ya no vivo en esa casa”, represento con ello el cumplimiento de la segunda condición impuesta. En cuanto a La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, se evidencia al folio Nº 108 del expediente Oficio Nº EID-028-2014, de fecha 27 de Mayo de 2014, suscrito por la Licda. Mercedes González, en la cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN VELAZQUEZ, participó en los TALLERES DE REORIENTACIÓN PARA IMPUTADOS”, representando el cumplimiento de la tercera condición impuesta. En cuanto a La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público, se evidencia al folio Nº 128 del expediente Oficio Nº EID-082-2014, de fecha 21 de abril de 2014, suscrito por la Licda. Mercedes González, en la cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN VELAZQUEZ, Cumplió con el trabajo comunitario (arreglos múltiples) siendo ejecutado en las instalaciones de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, bajo la Coordinación del Padre Onny Vera, obteniendo un buen desempeño en las labores encomendadas, representando el cumplimiento de la quinta condición impuesta. Por ultimo, se evidencia Record de presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada cuatro (04) meses, inserta al folio Nº 114 del presente asunto, representando el cumplimiento de la cuarta condición impuesta. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de dichas condiciones por parte del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN VELÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.788, en consecuencia una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN VELÁZQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.788, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GUILLEN VELÁZQUEZ. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima informando lo decidido en la Audiencia Especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS