REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2013-000019
ASUNTO : CP31-P-2013-000019

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ ZAMORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.143.
DEFENSA PRIVADA Abogado MANUEL DAVID NAVARRO y SANDY VILLAFAÑE.
VICTIMA: Niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JEAN MANUEL RAMÍREZ y NUBIA POLANCO.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ZAMORA PÉREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día veinticinco (25) de noviembre de 2012, en horas del medio día la niña de cuatro (04) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue a la casa de un vecino en donde vive una niña más o menos de su misma edad para jugar con ella, cuando la madre de la víctima la llama para que vaya almorzar el ciudadano imputado CARLOS JOSÉ ZAMORA PÉREZ, le responde esta en su casa, motivo por el cual la madre de la niña se dirige hasta la casa del vecino y se da cuenta que el vecino estaba solo con la niña en el cuarto, motivo por el cual la madre le pregunta que hacia en esa casa si la amiguita no estaba y ella le respondió que el vecino había orinado en frente de ella, que le había levantado el vestido, le había bajado la pataleta y la puso su pipi en su totona y le había dicho que se lo tocara y elle le había dicho que eso era malo. Motivo por el cual la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOME ALVARADO, compareció por ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que a mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, me dijo que el día de ayer 25-11-2012, en horas del medio día un vecino el cual desconozco su nombre la agarró le toco parte de sus genitales, con el pene e hizo que le masturbara, orinó delante de ella, después de eso le dijo que no dijera nada a mi persona”.

Señalo como precepto jurídico aplicable el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Presente la Representante de la Víctima ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOME ALVARADO, de conformidad a lo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Eso fue un domingo que yo estaba libre de la Universidad porque soy madre soltera con dos niños pequeños y la niña tenia 4 años y en ese momento es la mayor, el también tiene una hija mas grande que la mía la cual siempre jugaba con mi hija, a veces en la calle porque es una calle ciega y no tiene tráfico de vehículos o a veces en la casa de ellos, el papá de mi hija vive al frente a mi casa y ella iba para donde su papá, pero en lugar de eso, no me di cuenta y agarro para la casa del ciudadano imputado, cuando yo salgo a llamarla para comer el me contestó que la niña estaba en su casa, me pareció extraño porque su esposa no estaba, ni la niña y el estaba solo en la casa con mi hija, y le pregunto mami que haces ahí tu solita sino esta carla la niña con quien jugaba y en eso mi hija que todo me lo cuenta me comento lo sucedido me dijo que el vecino había orinado delante de ella y entonces ella le dijo que eso es malo y él le dijo que eso era jugando en el cuarto le dijo vamos a jugar entro al cuarto se quito la ropa le quito la de ella y le puso el pipi en la totona, se masturbo, me dijo que le toque el pipi y le hacia roses en su brazo para explicar lo que había hecho, lo primero que uno como mujer, como madre y como enfermera fue revisarle las partes intimas de la niña y encontré semen, y por decir que era flujo las niñas no sufren de eso, y la niña no sufre de infección, porque es una niña sana, ¡gracias a dios!, como mujer que uno ha tenido relaciones sabe que es eso, y yo tome una muestra con un hisopo y la puse en un pedazo de cristal, de manera inapropiada, esa muestra que yo tome, por eso creo que no dio positivo, por que los funcionarios del CICPC no hicieron nada de eso fui yo, eso fueron los hechos y con todo y eso el vecino me dijo que no dijera nada que todo eso era jugando, yo la revise la ropa y todo”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Ciertamente eso ocurrió un domingo en horas de mediodía, vivía yo en una casa ubicada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, el cual tiene un baño en estado de deterioro en la parte de atrás de la casa una distancia aproximada de 3 metros de la puerta trasera, la niña, la supuesta victima, amiga de mi hija, yo estaba en el patio trasero, me provoco orinar en ese momento, en el baño que no tiene ni puerta me encontraba solo en ese momento me provoco orinar estando conciente que no hay nadie en la casa, pero sí la puerta del frente estaba abierta, cuando estoy orinando siento que alguien estaba detrás de mi en lo que volteo es la niña la supuesta victima, y prácticamente en ese momento llega la mamá de la niña llamándola es ahí donde se origina todo este problema, pienso yo que es por eso que la niña dice que orine delante de ella, si ella me vio no lo puedo asegurar, pero tampoco puedo asegurar que no me vio, al hacerle los estudios a esa niña no puede arrojar resultados positivos porque en ese momento no le hice nada, tal como lo evidencian los resultados, es todo lo puedo decir”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado DAVID NAVARRO, manifestó en su intervención lo siguiente: Estamos en presencia de un presunto hecho digno de una serie cinematográfica que solamente puede circundar en la mente de madre de la presunta victima hoy presente en la sala, llama poderosamente la atención ciudadana jueza la forma como la representante de la presunta victima le desmiente a la vindicta pública en primera instancia y reitera su carácter mendaz y excitativo al Tribunal paso a considerar lo siguiente: Como primer punto, dice la representante de la presunta victima que se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diciendo que desconocía a la victima que desconoce la identidad del presunto victimario cuando es conocido que fueron vecinos por 23 años; otro punto se evidencia en el particular 8vo del escrito fiscal sobre el dictamen pericial que nunca se encontró evidencia de rastros seminales, por que la representarte de la victima denuncio y hoy ratifica en esta audiencia que todo es falso de toda falsedad”. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Nelson Requena, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ ZAMORA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2013, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la PARCIALMENTE DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público, por cuanto en lo respecta a la Prueba Anticipada de Declaración de la víctima, la misma no consta en las actas procesales, es por lo que se admiten parcialmente las pruebas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena”.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.”
La defensa privada al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ZAMORA PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado CARLOS JOSÉ ZAMORA PÉREZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ZAMORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.143, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS JOSÉ ZAMORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.143, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS