REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000001
ASUNTO : CP31-S-2014-000001
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado JOSÉ ARGENIS SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILSON MEDARDO ESCALONA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.633, en su condición de Imputado de autos, en la cual solicita “…EL ACTO CONCLUSIVO. Así establecido en los artículos 315 y 318 del COPP. Específicamente”, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha cuatro (04) de enero de 2014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILSON MEDARDO ESCALONA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.633, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Se acuerdaron a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Se ordenó oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en el Municipio San Fernando, estado Apure a los fines de que establezcan el régimen de Convivencia y obligación de manutención de la hija en común. Se decretó en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Por el lapso de cuatro meses tiempo que dura la investigación.
Evidenciándose que el titular de la acción penal, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es dictar el acto conclusivo correspondiente. En esta oportunidad el Defensor Privado del imputados de autos solicita a este Tribunal dicte el Acto Conclusivo, siendo esta una facultad expresa del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado JOSÉ ARGENIS SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILSON MEDARDO ESCALONA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.633, en su condición de Imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado JOSÉ ARGENIS SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILSON MEDARDO ESCALONA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.633, en su condición de Imputado de autos de que se dicte el Acto Conclusivo, en virtud que es una facultad del Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente dependiendo del resultado de la fase de investigación. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS