REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001307
ASUNTO : CP31-S-2014-001307

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, la aprehensión del ciudadano ÁLVARO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.133.155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA BETANCOURT JIMÉNEZ, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que sea impuesto de cursos sobre el manejo de la irá y sobre la violencia contra la mujer.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALVARO JOSÉ RAMOS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintitrés (23) de abril de 2014 a las 12:00 horas del medio día, en contra de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA BETANCOURT JIMENEZ, cuando el presunto agresor se encontraba en la casa de la víctima y la atendió diciéndole palabras obscenas y la golpeó en la cara con el puño cerrado y le dio con un caldero, por lo que la víctima procedió a formular denuncia por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de abril de 2014, a las 12:50 horas de la tarde en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi ex pareja quien constantemente me insulta con palabras obscenas tales como puta, mamaguevo, maldita loca, así mismo el día de hoy aproximadamente a las 12 horas del medio día me golpeó, me lanzó una piedra, medio un golpe en la cara con el puño cerrado, me golpeó en el brazo, en el dedo, me dio con un caldero, además se llevó a mi hija de 5 años”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 03 del expediente. En la misma fecha 23 de abril de 2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, se presentó la ciudadana LUCRECIA MARGARITA BETANCOURT JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.714, por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, en la cual rindió entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi ex pareja de nombre: RAMÓN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.13.155 (sic), el día de hoy 23/04/2014, como a las 12:00 p.m. del medio día, me maltrató física, verbal y psicológicamente. Quien el mismo utilizando su mano izquierda me golpeó la cara con el puño cerrado, luego me golpeó en el brazo izquierdo, en el dedo de la mano izquierda con un caldero”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante al folio 10 del expediente, motivo por el cual funcionarios adscritos a ese órgano policial procedieron a trasladarse a bordo de la Unidad Radio Patrullera PM-007, hacia la calle el Arenal al final de la Mucurita, casa s/n de esta ciudad, donde una vez en el sitio la ciudadana víctima les indicó cual era la residencia del presunto agresor, por lo que luego se bajaron de la Unidad avistaron a un ciudadano el cual se encontraba parado en la acera frete a su residencia por lo que se identificaron como funcionarios policiales de la policía municipal a quien le preguntaron si era el ciudadano RAMOS JOSÉ, y respondió que era el mismo, le manifestamos que nos permitiera su documentación personal (Cédula de Identidad) siendo identificado plenamente de la siguiente manera: RAMOS ALVARADO JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad (19/01/1980, soltero, Albañil, residenciado en la calle el Arenal al final de la Mucurita, casa s/n en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.155, e informándole que se encontraba detenido siendo las 03:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ ÁNGEL y OFICIAL (PMSF) MONTEZUMA LUÍS, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha 23 de abril de 2014, realizaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos donde dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar se trata de una casa familiar fabricada con bloques de cemento revestida de color rosado compuesta de dos (02) ventanas en la parte principal del lado derecho posee marcos, a la vez se observa una puerta principal elaborada de material de hierro revestida de color azul, en la parte interna de la casa se observa una (01) sala de recibo en donde se colectó la siguiente evidencia: (01) CALDERO DE HIERRO GALVANIZADO, POR FUERA DE COLOR NEGRO PRODUCTO DEL FUEGO, una (01) cocina del lado izquierdo un (01) cubículo que funge como dormitorio, en la parte izquierda se observa un (01) cubículo que funge como baño, a sus extremos se observan viviendas familiares, la vía permite el libre vehicular y peatonal”, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) ARTAHONA LUIS y OFICIAL (PMSF) GUAPE LUIS, cursante al folio 18 del expediente.

En la misma fecha 23 de abril de 2014, realizaron REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de (01) CALDERO DE HIERRO GALVANIZADO, POR FUERA DE COLOR NEGRO PRODUCTO DEL FUEGO, tal como consta en el folio 20 y su vuelto del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: ALVARO JOSÉ RAMOS, si desea declarar, respondiendo: “si, deseo declarar” y expuso: “buenas tardes, ese día yo venia llegando del fundo, eso no fue como dice ella que fue a las 12 yo fui fue a llevarle un queso, un pedaso de chiguire y un pedaso de carne, yo estoy dejado de ella hace 9 meses, ya yo tengo otra mujer, es mas yo tengo testigo que yo la he denunciado por la lopnna por que ella no me quiere dejar ver a la niña, no se porque no quiere, dice ella que yo le di con un cardero eso es mentira, yo lo que sí hice fue darle un empujón y tengo testigo que ella le estaba pegando a la niña, tengo testigo a toda la gente de allá, yo vivo como a tres casa y más bien ella me dio una puñalada en la mano derecha donde me tuvieron que agarrarme 14 puntos, ella es la que me busca a mi pa’ pelear, es mas, me voy pa’ el fundo pa’ que ella deje esa pelea conmigo ella también va a formarle peo a mi mama”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no realizó preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora Abg. GRISELIA RAMÍREZ, quien formuló las siguientes preguntas: 1. se le practico Examen Médico Forense en la mano? R: si, el forense me revisó y me cosió la mano 2.- Puso la denuncia de la lesión causada? R: no cuando yo la iba a poner ella iba llegando a la policía, lo que hicieron fue ponerme las esposas y mas nada, le pusieron cuidado fue a ella.

Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿tiene hijos con ella? Si una niña, y se la quiero quitar por que maltrata a la niña, ha intentado matar a la niña, tengo testigo de eso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien expone:“una vez oída la declaración por parte de mi defendido opongo el principio de presunción de inocencia y me reservo el derecho de proponer diligencia correspondientes al Ministerio Público en su oportunidad y me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano ALVARO JOSÉ RAMOS, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA BETANCOURT JIMENEZ,
en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia de fecha 23/04/14, en la cual la ciudadana manifestó: “…aproximadamente a las 12 horas del medio día me golpeó, me lanzó una piedra, medio un golpe en la cara con el puño cerrado, me golpeó en el brazo, en el dedo, me dio con un caldero…”. Por otra parte, lo manifestado por la víctima en su Acta de Entrevista de fecha 23/04/14 donde manifestó: “…mi ex pareja de nombre: RAMÓN JOSÉ…como a las 12:00 p.m. del medio día… el mismo utilizando su mano izquierda me golpeó la cara con el puño cerrado, luego me golpeó en el brazo izquierdo, en el dedo de la mano izquierda con un caldero…”. De igual forma, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 24-04-14, cursante al folio 21 del expediente, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense, donde dejan constancia de lo siguiente: “Edema frontal leve. Hematoma a nivel antebrazo izquierdo. Hematoma leve dedo medio y pulgar izquierdo. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 01 día. Arma: Cortante. Carácter: Leve…”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

De igual forma, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Juzgadora dando valor probatorio al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de abril de 2014, de (01) CALDERO DE HIERRO GALVANIZADO, POR FUERA DE COLOR NEGRO PRODUCTO DEL FUEGO, cursante al folio 20 y su vuelto del expediente, considera procede la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 65 ejusdem, por cuanto el hecho de violencia fue ejecutado con armas objetos o instrumentos. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 23-04-14 a las 12:00 horas del medio día, procediendo a formular denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23-04-14 a las 12:50 horas de la tarde y en la misma fecha 23-04-14 siendo las 03:00 horas de la tarde fue aprendido el presunto agresor frente a su lugar de residencia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA RAMONA RIVERO o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 3º del Artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por el representante del Ministerio Público, se pudo corroborar con lo manifestado por la víctima en su acta de entrevista manifestó: “…él según dice que va a la casa es por la niña…” , aunado a lo manifestado por el imputado de autos quien manifestó: “… yo vivo como a tres cuadras de la casa de ella…”, quedando demostrado que e presunto agresor y la víctima no residen en el mismo lugar, es lo que este Tribunal no impone la referida medida de protección. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Apure.

De conformidad a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALVARO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.133.155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA BETANCOURT JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA RAMONA RIVERO o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y la establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ALVARO JOSÉ RAMOS, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano ALVARO JOSÉ RAMOS, con respecto a su hija. DÉCIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana LUCRECIA MARGARITA BETANCOURT JIMÉNEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS