REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001310
ASUNTO : CP31-S-2014-001310
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, la aprehensión del ciudadano LUIS JOSÉ LINARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.229, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 en concordancia con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANY MILEIDY PÉREZ RÓMERO. Se dictaron medidas de protección y seguridad de los artículos 87 numerales, (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que sea impuesto de cursos sobre el manejo de la irá y sobre la violencia contra la mujer.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano
LUIS JOSÉ LINARES CASTILLO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintitrés (23) de abril de 2014 a las 12:00 horas del medio día, en contra de la ciudadana ELIANY MILEIDY PÉREZ RÓMERO, cuando se desplazaba por la calle y la agarró por el cuello tratando de ahorcarla, la golpeó con sus manos y tumbó, por lo que la víctima procedió a formular denuncia por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, en fecha 23 de abril de 2014, a las 12:15 horas de la tarde en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino LINARES CASTILLO LUIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.299, por cuanto el mismo me agarró por el cuello que por poco me ahorca y me dio un golpe con la mano abierta en la espalda y en el brazo izquierdo, luego me sacudió contra el pavimento y cuando caí me dolió y una (sic) me duela el vientre ya que tengo 04 meses de embarazo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, motivo por el cual funcionarios adscritos a ese órgano policial procedieron a trasladarse a bordo de las Unidades Radio Patrulleras M-001 y M-002, hacia la dirección donde presuntamente se encontraba el agresor y diagonal al Internado iba caminando un ciudadano y la víctima les manifestó a los funcionarios que era su ex concubino la cual la había agredido, a quien procedieron a darle la voz de alto, y le solicitaron su documentación personal (Cédula de Identidad), siendo identificado como: LINARES CASTILLO LUIS JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad (18/09/1987) Soltero, Albañil, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Isabel Carmona, casa s/n en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.229, e informándole que se encontraba detenido siendo las 12:25 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) CHURIO YOLBENI y OFICIAL (PMSF) PÉREZ JAHTNIEL, cursante al folio 05 y su vuelto del expediente.
En la misma fecha 23 de abril de 2014, realizaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos dejando constancia de las características el mismo, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) ARTAHONA LUIS y OFICIAL (PMSF) GUAPE LUIS, cursante al folio 11 del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado IVAN LANDAETA, libre de toda coacción y apremió manifestó: LUIS JOSÉ LINARES CASTILLO, si desea declarar, respondiendo: “yo a ella no la maltrate, yo se que esta embarazada, tenemos dos hijos, dos niñas y el que viene en camino, le concedo el derecho de palabra a mi defensa”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expone: “la defensa en este acto se adhiere a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público por cuanto están ajustados a la verdad y al derecho y en consecuencia no suponen su impedimento”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LUÍS JOSÉ LINARES CASTILLO, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANY MILEIDY PÉREZ ROMERO, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia de fecha 23/04/14, en la cual la ciudadana manifestó: “…me agarró por el cuello que por poco me ahorca y me dio un golpe con la mano abierta en la espalda y en el brazo izquierdo, luego me sacudió contra el pavimento y cuando caí me dolió y una (sic) me duela el vientre ya que tengo 04 meses de embarazo…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 23-04-14, cursante al folio 12 del expediente, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J., en su condición de Médico Forense, donde dejan constancia de lo siguiente: “Se evidencia contusión equimótica cervical derecha, contusión equimótica en brazo derecho. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 07 días. Arma: Cortante. Carácter: Leve…”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.
De igual forma, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por el ex concubino de la víctima. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, esta Juzgadora considera procede la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 65 ejusdem, por cuanto el hecho de violencia fue ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 23-04-14 a las 12:00 horas del medio día, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, en fecha 23-04-14 a las 12:15 horas de la tarde y en la misma fecha 23-04-14 siendo las 12:25 horas de la tarde fue aprendido el presunto agresor a pocos metros del lugar donde acontecieron los hechos, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 05 y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA RAMONA RIVERO o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JOSÉ LINAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.756.299, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 en concordancia con el numeral cuatro del artículo 65 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANY MILEIDY PÉREZ ROMERO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA RAMONA RIVERO o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y la establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LUIS JOSÉ LINARES CASTILLO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano LUIS JOSÉ LINARES CASTILLO, con respecto a sus hijos. DÉCIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ALIANY MILEIDY PÉREZ ROMERO, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS