REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Jueves 24 de Abril de 2014
205º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000001
ASUNTO : CP31-S-2013-000001
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ELIDE ELVIRA CORONA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN FLORES
IMPUTADO: LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.882.968, estado civil soltero, Nacido en fecha 02-09-1.984, de 29 años de edad, de oficio Pescador, hijo de Sixto Ramón García (V) y Nory María Silva (V), residenciado en: Sector El Concentrado, Callejón detrás de la Escuela, Municipio Achaguas, Estado Apure.
VICTIMA: MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo, 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo, 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, acatando la calificación como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha 02 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, estaba acostada en su chinchorro, cuando de repente oyó un ruido que la despertó, pero la misma pensó que era ratones que se habían metido en la casa, ya que siempre sucedía y de repente ella se estiro en el chinchorro, y toco a una persona que estaba dentro del mosquitero que protegía su chinchorro, por lo que tomo su celular que lo tenia dentro del chinchorro y con la luz de este alumbró y observo que dentro del mosquitero había un hombre, quien de inmediato la tomo por el cuello y trato de asfixiarla y con la otra mano le quito la ropa interior y comenzó abusar de ella, dicha ciudadana intento realizar una llamada telefónica pero el sujeto agresor le dijo que soltara el teléfono, porque si lo hacia la iba a ahorcar, por lo que dicha ciudadana tuvo que acceder, una vez que el agresor logro su cometido siguió apretándola por el cuello con una mano y con la otra levanto el mosquitero y se fue del lugar saltando la pared que estaba cerca de la cocina ya que ese lugar esta desprovisto de techo; es de mencionar que la victima al momento en que encendió la luz del teléfono para ver quien era la persona que la había sujetado por el cuello, lo reconoció como el hermano de la persona que le estaba arreglando su casa; y que dicho sujeto le decían LEO; una vez sucedido el hecho la victima logró comunicarse con sus familiares, quienes llegaron al lugar y trataron de ubicar al agresor pero el mismo se había marchado, luego la victima se traslado al centro de Coordinación Policial a formular la denuncia, una vez que fue atendida, se constituyó comisión policial quienes se trasladaron conjuntamente con la victima por la avenida los Centauros de la Población de Achaguas dirigiéndose al sector el concentrado, y cuando iban subiendo al puente, la victima gritó a viva voz y señaló a un sujeto que transitaba por el lugar como la persona que había abusado sexualmente de ella, por lo que la comisión policial procedió a interceptar al sujeto, a quienes se le identificaron como funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, en esos momento la ciudadana victima se acercó a ellos y nuevamente con voz temblorosa y de manera sollozante le manifestó a la comisión que ese era el sujeto que había abusado sexualmente de ella horas antes, por lo que procedieron a identificar al sujeto en mención como LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, a quien le manifestaron que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
La Defensora Privada Abogada, Carmen Flores. “De acuerdo a la acusación de la Fiscalía, solicito a este Tribunal que sea incorporado el medio de prueba de ADN que se le tomó a mi defendido, donde se comparó lo de mi defendido con las prendas de la victima y de allí se demostrará la inocencia de mi defendido. Demostraremos su inocencia, y una sentencia absolutoria de los cargos que le imputa el Ministerio Público. Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.882.968, estado civil soltero, de 28 años de edad, de oficio Pescador, residenciado en: Sector El Concentrado, callejón detrás de la escuela, Municipio Achaguas, Estado Apure; quien declara: “el día dos de enero, en las horas de la mañana, me levanté con la mujer que vivía conmigo y mis hijos. En eso llegó mi papá que lo había llamado el pastor mío, que le dijo que la señora María Báez dijo que yo había abusado de ella, yo llamé al pastor y le hice la pregunta que era eso, y me dijo que ella andaba diciendo eso. Le dije que yo iba a la policía a denunciarla, por lo que decía. Me fui, cuando voy bajando venia la patrulla con ella, y me agarran en la bajada del puente. Me esposaron y les dije que me hicieran la prueba de ADN, que no le había hecho nada a la señora. Llegó un policía y me dijo: esas pruebas no se hacen aquí, se hacen en san Fernando, allá hay Médico Forense. Ese mismo día me trajeron y en la policía se burlaban de mí, yo les decía que me hicieran las pruebas, ellos se burlaban de mí. Un policía me dijo que para cuando me hicieran la prueba estaría violado, sino me matan. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar al Fiscal: cuando fue eso? Dos de enero de 2.013, a las 7 de la mañana. Fiscal: donde: el concentrado de Achaguas. Fiscal: con quien estabas? Estaba solo cuando me agarraron, pero en la noche estaba con Karina del Carmen castellanos y los hijos míos. Fiscal: ellos sabían que usted iba para la policía? Si. Fiscal: vive con ella todavía? Tengo mas de 15 días que no se de ella. Fiscal: como es la visibilidad en esa zona? Buena, es tranquilo.
Fiscal: la visión? Es buena. Fiscal: conocía a la victima? De vista. Fiscal: a cuanto vivía de ella? como a un Km. Fiscal: tuvieron relación de afectividad? Ni siquiera la saludaba. Fiscal: donde estaba en la madrugada del 02 de enero del 2.013? en mi casa con mi mujer y mis hijos. Fiscal: todo el tiempo? Si. Fiscal: cuanto tiempo tenia viviendo con su señora? Casi 5 años. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de preguntar a la defensa: que religión es usted? Cristiano. Defensa: le permiten tomar? No, tengo 4 años que no bebo. Defensa: es la primera vez que esta en esto? Primera vez. Defensa: había tenido percance con la victima? No. Defensa: y sus vecinos? Tampoco, soy tranquilo y hemos convivido bien. Defensa: cuanto tiempo tenia viviendo allí? Desde los 8 años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuantos hermanos son ustedes? 21. Jueza: cuantos en Achaguas? 11. Jueza: tiene algún hermano que trabaja la construcción? No, mi papá. Jueza: conoce de vista a la victima? Si, pero no he tratado con ella. Jueza: a distancia vive de su casa? Como a un KM. Jueza: su papá le estaba trabajando a ella? si. Jueza: que le hacia? Le estaba parando una casa. Jueza: usted fue a la casa con su papá? No. Jueza: como sabe que su papá le estaba haciendo un trabajo a ella? yo vivo al lado de mi papá, y mi hermana vive pasando la casa de ella y yo siempre visitaba a mi hermana. Jueza: algún hermano ha tenido un romance con la victima? No. Jueza: y su papá? Tampoco, que yo sepa. Jueza: ella tiene pareja? No, ella y que vivía con uno y otro, no me consta. Jueza: tiene hijos? Si. Jueza: cuantos viven en esa casa? No le se decir. Jueza: donde trabajaba usted? Pescando en el río. Jueza: explíquele al Tribunal, como es la luminosidad en la noche en su casa? Clara, hay bombillo por todos lados. Jueza: ella vive cerca de donde hay póster de luz publica? No le se decir. Jueza: como son los cuartos de la señora Maritza? No le sabría decir, solo pasaba por el frente de la casa de ella. Jueza: usted se paraba a hablar con su papá? No. Jueza: donde estaba el día de los hechos? En mi casa. Jueza: donde se congrega? En la Enunciadora de Sión. Jueza: ella se congregaba allí? Eso me dijeron, pero nunca la vi allí, yo soy el músico, yo toco teclado. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.195, residenciada en el Sector el Concentrado, cerca del Comando de la Policía, bajando por allí, casa sin número, del Municipio Achaguas, de oficio ama de casa. Una vez en la sala, la ciudadana jueza le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. Acto seguido, la victima expone: “yo de mi casa salgo a la universidad, a mi trabajo. Un día antes mis dos hijos varones salieron y quedaron las hembras conmigo. Mi hermana que vive en calabozo siempre viene. Mi hija mayor me dice que quería irse para donde su abuela para jugar con sus primas. Se fueron, yo dormí con dios y el espíritu santo. Me acosté temprano, y tenía un malestar en la cabeza, me bañé, fui a la bodega y me compré una malta y un Pepito. Me puse a escuchar música. Puse el chinchorro en el cuarto y me puse a oír la radio. Después. Yo escuchaba ruido adentro, pero nunca imaginé que alguien se iba a meter, creía que eran los sapos o ratones. Puse una puerta para que no se metieran. Yo movía el radio, me estiré y sentí algo que me tocaba en la pierna, prendí el teléfono para ver que era, pero con el mosquitero no veía bien. Cuando lo quité lo vi a él. Me decía quédate quieta, me apretaba, yo le decía que me soltara, y me apretaba el cuello, me quitó la blúmers, terminó y se fue corriendo, yo gritaba y llamaba a mis primas, y nadie agarraba el teléfono. Como a las tres me agarraron, y les dije que se metió un tipo y me violó. Se vinieron y se quedaron conmigo hasta que amaneció. Después en la mañana, yo no quería salir, mi mamá y mis hermanos me dijeron que tenia que denunciar, y me dijeron que fuera, yo les decía yo no quería hacer nada. Fuimos y el policía me preguntó que si lo conocía y le dije que si, que el siempre pasaba para donde su hermana, y claro que lo reconozco. Cuando veníamos en la patrulla él venia bajando. Lo agarraron. El policía le dijo que la habías violado, y le dijo que mas bien venia a denunciarla porque el pastor le había dicho eso. Yo no salgo, no busco pleitos, por que tiene que venir a mi casa (se deja constancia del estado de afectación de la victima, quien llora en la sala). De noche no puedo dormir, por que siento que alguien se viene para adentro. Tengo miedo de quedarme en mi casa sola. Después a los días fue su hermana a mi casa y me preguntó que si estaba segura y le dije que sí, que yo lo había visto, que le vi la cara. Me dijo que yo la iba a pagar. Uno nunca olvida esto, por más que uno trate. Es todo”. Acto seguido pregunta el fiscal: diga el día, la hora, lugar de los hechos? Pasó en mi casa, yo estaba acostada, fue un día domingo, a las dos de la mañana, yo ese día pensaba era que el mundo se abriera y me tragara, no podía comer, mi mamá me obligaba, mis amigas, me decían que tenia hijos y tenia que pensar en ellos. Fiscal: donde queda eso? En Achaguas, el Concentrado. Fiscal: estaba? Sola. Fiscal: que le dijo a la policía? Que se habían metido y habían abusado de mí, que estaba sola, que se habían metido por la cocina que no tiene techo. Fiscal: está en esta sala quien la violentó sexualmente? Si. Fiscal: conocía al acusado de vista? Si, él y su papá me estaban parando la casa, entró dos veces para la casa, pero yo no lo saludé ni nada. Fiscal: las luces estaban apagadas? Si, las del cuarto, la sala estaba prendida. Fiscal:? A que distancia estaba su cara a la de él cuando encendió el teléfono? Cerca, cuando me habló olía a aguardiente, no estaba rascado, pero si había tomado. Fiscal: a que distancia estaba su cara? Como a una cuarta, no se de medidas. Fiscal: en su casa y fuera de su casa, como es la visibilidad? Adentro hay luz, pero afuera hay un solo bombillo, debajo del mango es más oscura. Fiscal: fue sometida con que? Con la mano, por el cuello. Fiscal: fue abusada sexualmente? Si. Fiscal: vio si es el acusado? Si, le vi la cara. Fiscal: además de verlos, lo miraba en algún otro lugar? No, solo los fines de semana, yo lavo los fines de semana, él me veía raro. Fiscal: cuantas veces pasaba por su casa? Dos veces al día. Fiscal: y los fines de semana? También. Fiscal: tuvo alguna relación el acusado? No. Fiscal: se siente afectada después de esto? Si. Fiscal: quien la amenazó e insultó? La hermana de él. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: es la primera vez que le sucede esto? Primera vez en mi casa. Cuando tenía mi casa de barro, no es la primera vez. Defensa: como dice que le entraron a su cuarto? Por la parte de la cocina que no tenia techo. Defensa: explique como se metieron? Objeción del Fiscal. Se declara sin lugar la objeción del fiscal. La casa tiene dos puertas que van por la parte de afuera, la cocina va directo a los dos cuartos, el segundo cuarto no tiene puertas. Defensa: por que lado sintió? Por el lado izquierdo. Defensa: cuando usted escuchó esos ruidos, usted no hizo nada, no gritó, no llamó a nadie? Yo no le puse atención si era una persona, allí hay ratones y sapos, y uno se confía que son animales, son partes con montes, por eso no le puse atención, pero siempre tuve la duda de si alguien se podría meter por allí. Yo me acosté confiada, pero cuando lo sentí por el lado de mi pierna, me asusté. Defensa: dice que el agresor la agarró por el cuello, después le bajó el blúmers, y usted nunca le buscó la cara para rasguñarlo? Yo estaba de lado, me agarró de lado, me tenia muy apretada por el cuello, mi cuarto estaba oscuro, me hizo tirar el teléfono al piso. Defensa: como llegan a su casa personas y no pregunta quien es? Objeción del fiscal. Ha lugar. Defensa: dice que el agresor estaba tomando? Le sentí el olor. Defensa: que tiempo tiene en el evangelio? Objeción del fiscal: no ha lugar. Ahorita cumplo tres años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuando la persona que lo tomó por el cuello, cuanto tiempo la tuvo? Fueron dos cosas iguales. Tomarme por el cuello y quitarme la blúmers fueron dos cosas iguales. Jueza: la marcó? Si. Jueza: le dijo al medico que tenia marcas? Si, pero me dijo que no tenia, pero mi mamá dijo que si tenia. Jueza: quien le construye en su casa? El papá del Sr. Leobardo y el pastor. Jueza: usted lo conocía? Lo conocía de vista, pero de trato no. Él entró dos veces para la casa. Jueza: indique como sabia el nombre del acusado? Por que averigüé, pregunté. Jueza: conoce al papá de Leobardo? Si. Jueza: cuantos hijos tiene? No se. Jueza: antes de este hecho, había sido abusada? Si, cuando tenía un rancho de cartón. Esa vez me cortaron con un cuchillo, yo no estaba segura. Él tipo salió corriendo, pero tenia la cara tapada. Jueza: usted vio cuando detuvieron al acusado? Si, él venia bajando. Jueza: aclare: diga si usted cerró la puerta? La puerta está por afuera de la casa, uno se mete por la cocina y se pasa para los dos cuartos. El cuarto donde yo duermo no tiene la puerta pegada, yo cuelgo por el medio del cuarto, el cuarto que está de segundo. Jueza: esa noche tenia puertas el cuarto? No, donde yo duermo no tiene puerta. Jueza: que te construían? La casa. Jueza: a que distancia queda tu cas de la de él? Lejos. Jueza: has estado en su casa? No, solo cuando llevaban culto, siempre pasaba por la casa mía. Jueza: cuando te quita la pantaleta, de que manera te penetró? Como cuando un hombre tiene relaciones con una mujer. Jueza: te quitó la pantaleta y que más? Solo la pantaleta, por el calor sólo dormí con pantaleta. Jueza: cuando lo viste? Cuando prendí el celular, lo tenía en la mano, estaba despierta. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el Tribunal de conformidad con el contenido del artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “no admito los hechos”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo, 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo, 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Testigo: OLINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.960, de oficio ama de casa, residenciada sector El Concentrado, cerca de la Escuela, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “tengo entendido que el señor Leobardo, como lo conozco desde hace tiempo, es sano, no es malo, nunca lo he visto en cosas de alcoholismo, tiene un buen testimonio, hasta el presente para mi es un muchacho bueno, lo conozco como evangélico, esto es sorprendente, porque como malo no lo conozco”. Es todo. Donde estaba la noche del primero de enero de 2013? En mi casa, en el barrio Concentrado. Fiscal: a que distancia queda su casa de la casa de la victima? Retirada. Fiscal: conoce por que estamos acá? Si. Fiscal: conoce a Maritza Báez? No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa? Desde cuando conoce al acusado? Desde hace 15 años. Defensa: lo ha visto tomado? No, nunca, siempre lo he visto como un trabajador y dedicado a su casa. Defensa: la noche del primero de enero sucedió algo, trate de recordar si él estuvo en su casa o lo vio? Si, cuando pasó para su casa con su esposa. Defensa: sabia de donde venia? Creo que del pueblo. Defensa: conoce esposo de la señora Maritza? No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: conoce al papá del acusado? Si, el señor tito, es obrero de lo que le salga. Jueza: trabaja la construcción? Si. Jueza: donde se congrega usted? Antes nos congregábamos juntos pero ya no. Jueza: vive cerca de la familia de Leobardo? Si, cerca, casi somos vecino: jueza: sabe donde vive Maritza? Si. Jueza: que distancia queda? Queda lejos. Jueza: vio si él estaba trabajando en la casa de Maritza? No, ni el papá. Jueza: que hace Leobardo? Es el Jornalero, lo que le salga. Jueza: cuantos hijos tiene Leobardo? Dos o tres. Jueza: y desde cuando lo conoce? Más de 15 años. Jueza: cuantos hijos tiene? 3 hijos. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: EDGAR JOSÉ VENTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.670, de 40 años de edad, de oficio Mototaxista, residenciado sector EL Concentrado, casa S/N cerca del río Matiyure, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “el ciudadano Leobardo lo conozco desde hace bastante tiempo, y es mi hermano en cristo, es evangélico y se congrega en la misma iglesia donde me congrego. Yo lo conozco como trabajador, humilde, dueño de su hogar, tiene tres hijos, y desde que lo conozco ha sido un muchacho tranquilo, de buen testimonio, no se mete con nadie, el cual ha sido un muchacho humildemente que hace muchos favores a la gente del barrio donde vivimos. Tiene su casa al lado de mi casa y para mi es un muchacho inocente de lo que se le acusa.” Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal: a cuanto esta su casa de la del acusado? Como dos metros. Fiscal: a que distancia esta de la casa de la victima? Como 800 metros. Fiscal: que hacia la madrugada el primero de enero? En mi casa, mi esposa y mis hijos. Fiscal: estaba Leobardo? Si, temprano, de siete a ocho. Fiscal: que trabaja Leobardo? Trabajo fijo no, independiente, hace bloques, guarañar. Fiscal: ha existido caso de violencia por allí? En mi sector, eso que se escuchó. Fiscal: sabe si el papá de Leobardo trabajó donde Maritza? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuanto tiempo tiene conociéndolo? Como 10 años. Defensa: lo ha visto tomando? Nunca lo he visto en eso. Defensa: desde cuando se congrega en su iglesia? Desde que lo conozco. Defensa: lo vio visitando la casa de Maritza? En ningún momento. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: conoce a la victima? Si. Jueza: donde vive? En ese sector pero del otro lado. Jueza: como se enteró de estos hechos? En esa mañana yo me enteré, decían que andaba rascado, el papá le preguntó por eso, y él dijo que iba para la justicia a ver que pasaba. Jueza: que hace Leobardo en la iglesia? Es músico, como desde hace 10 años. Jueza: cuantos hijos tiene Leobardo? Tres. Jueza: quien le dijo que viniera a declarar en este juicio? Me dijo el padre de él, el señor Tito. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-03-2014
1.- Declaración de la Experta: ANA JULIA COLINA TOVAR, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal expone: reconozco en contenido y firma el contenido del presente informe médico. Acto seguido explica: fue un informe que hice en enero, genitales normal, desgarros antiguo, pero con laceración reciente. Ano rectal dentro de lo normal. Tenía traumatismo reciente. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal: indique experiencia: 7 años y unos meses de antigüedad como médico forense. Fiscal: al no existir lubricación, no hubo consentimiento? Podría ser, y motiva las laceraciones, porque no hay facilidad para la penetración. Fiscal: vio semen? No vi secreción. Fiscal: vio otras lesiones? No, solo fue ginecológico. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: se puede detectar si existe lubricación? La lubricación se da en el momento, se debe pasar por una excitación, eso lo hace el cuerpo, es algo normal. Al momento del examen no lo puede apreciar. Defensa: cuanto tiempo tiene esa desfloración antigua? Se habla de desfloración antigua cuando pasa de 8 días. Defensa: había desfloración reciente? Cuando se desflora el himen, ya lo otro transcurre normal. Defensa: puede existir sangre en la vagina cuando es por violación? Si, si hay sangrado. Defensa: usted vio sangrado? No, ya habían pasado 24 horas, se vio la laceración, más no el sangrado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuando ocurre la excitación en una mujer, se puede dar en términos de la consensualidad? Para que exista excitación, la persona debe estar interesada en hacerlo. Jueza: el hecho fue el 02-01-2013 y el examen fue 24 horas después, que le indica la laceración? Cuando hay una herida pasa a una fase de recuperación, eso tarda 8 días, y al verla a las 24 voy a ver la herida porque no ha cicatrizado. Jueza: hubo intensidad o no hubo? Para que exista este tipo de lesiones, o no fue consensuada o una relación violenta. Jueza: que es traumatismo vaginal reciente? Puede ser una laceración, escoriación, equimosis, algo que indica que hubo traumatismo en esa relación. Jueza: cuando ocurre esto, aunque ya hayan pasado 24 horas y todavía este allí ese traumatismo, indique, según su apreciación, que hubo un constreñimiento? Puede ser, pudo haber ocurrido. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 24-03-2014
1.- Declaración del Funcionario: PADRÓN BOLÍVAR EDUARDO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.217.279, residenciado en la Calle Comercio, Sector la Granja de la de Población de Achaguas del Estado Apure, de oficio OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Dirección de Trasporte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo, 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma el Acta de Peritación que se me coloca a la vista, inserta en el folio, 19, marcada con el número Nº-001-13 de fecha 02 de Enero de 2013. Acto seguido comenta la referida cadena de Custodia y hechos: “Con exactitud la fecha no la recuerdo se que fue entre 1 y 2 de febrero la ciudadana fue a la Coordinación Policial donde yo era patrullero a la fecha, ella fue a formular una denuncia por el delito de violación donde el Jefe de los servicios me dijo que me constituyera en comisión y fui en compañía de los funcionarios Luis Tovar, Franklin Chaparro y Blanco Kervis donde fuimos al sitio por la avenida el puente y cuando íbamos subiendo el puente la ciudadana, dijo que el ciudadano que iba caminando era el que había abusado de ella, le dimos la voz de alto y lo detuvimos. Luego fuimos a la Coordinación Policial, llamamos al Fiscal del Ministerio Público y nos dijo que se pusiera al ciudadano a la orden de su despacho, se le leyeron sus derechos, se les puso en conocimiento a sus familiares y luego se colocó a la orden de la Fiscalía. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Recuerda fecha, lugar y hora de los sucesos? R: 02 de Enero a eso de las 7 o 8. FISCAL: ¿De que año? R: Creo que el año pasado. FISCAL: ¿Lugar de los hechos? R: En Achaguas en la residencia de la ciudadana, y nos constituimos, en comisión hasta el sitio de los hechos, motivo por el cual ella decía que lo conocía, cuando íbamos subiendo por la avenida los centauros ella dijo el fue quien abuso de mi, nos detuvimos se le leyeron sus derechos, se le pregunto si tenia objetos de intereses criminalístico y se evidencio que no. FISCAL: ¿Que pudo apreciar en la víctima? R: Primero que es una victima, y que debíamos actuar frente a ese acto. FISCAL: ¿Que evidencia colectaron? R: La blusa que ella cargaba y la ropa de ella. FISCAL: ¿Ustedes pesquisaron la búsqueda? R: No eso fue cerca de la bajada donde vive él. FISCAL: ¿Por donde vive la Sra. Maritza Báez reportaron otro suceso similar. R: No. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Qué cargo desempeñaba para el momento de los hechos? R: Jefe de Patrullaje de la zona 2. DEFENSA: ¿Ud. cuando la Sra. Maritza lo señalo recuerda que palabras dijo mi defendido? R: El presuntamente había escuchado que lo habían acusado, y dijo que iba al centro de coordinación. Desconozco quien le informo. DEFENSA: ¿Ud se llego hasta el lugar de los hechos? R Si. DEFENSA: ¿Pudo observar el sitio y la casa? R: Si nos trasladamos hasta su residencia, la puerta estaba sin seguridad, y la puerta sin cerradura. DEFENSA: ¿Ambas puertas? R: Si es la misma. DEFENSA: ¿Puede decir si el lugar de la cocina estaba completa. R: En si la pared tenia mampostería y en el centro la casa de la casa es de barro. DEFENSA: ¿Pudo observar si los cuartos tenían puerta. R: No. DEFENSA: ¿Quien hizo la recolección de las prendas de vestir. R: Ella me indico, que esa era la ropa, no cargaba guantes y le pedí una bolsa y no la toque con mis manos. DEFENSA: ¿Ud consideraría que es el procedimiento adecuado. R: No pero en razón de la carencia no tenemos guantes, es mejor hacer con una bolsa para no contaminar las prendas. DEFENSA: ¿Ud. podría explicar que generaría esa malapraxis? R: Por ejemplo mis huellas pudieron quedar en la ropa, por eso no la toque con mis manos. DEFENSA: ¿Aun en la recolección de esa manera se puede encontrar pruebas? R Si, por ejemplo restos de semen o sangrado de la misma. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Puede indicar las prendas de vestir? R Casi no lo recuerdo, son las que están en el acta. JUEZA: ¿Recuerda si recolecto alguna blúmers? R: Me parece que si, pero no recuerdo. JUEZA: ¿Cuándo fue a hacer la recolección de las prendas de la victima, quien lo acompaño. R: El Oficial Franco. JUEZA: ¿Recuerda la dirección? R: Barrio el concentrado, la pica, a la orilla del río.
2.- Declaración del Funcionario: FRANKLIN AHIEZER CHAPARRO LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.509, residenciad en el sector Zapaterito 3 de la población de Achaguas, de oficio Oficial Agregado adscrito Coordinación Policial de la población de Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Eso fue el 2 de enero del año 2.013 en donde la ciudadana llegó hasta al comando que presuntamente habían abusado sexualmente de ella, luego de allí se armo una comisión policial al mando de Padrón Eduardo en donde salimos en la unidad P-48 en compañía de la ciudadana, luego que íbamos por la avenida por los Centauros subiendo por el puente el Matiyure de Achaguas la ciudadana observó al ciudadano en donde ella manifestado, que el había abusado sexualmente de ella, hay descendimos de la unidad patrullera nos identificamos y le indicamos que nos acompañara hasta el comando. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Recuerda fecha hora y lugar? R: Eso fue como a las 8:20 de la mañana, en cercas del Matiyure el 02-01-2013. FISCAL: ¿Que pudo apreciar de la convicción personal. R: La ciudadana estaba llorando que habían abusado de ello. FISCAL: ¿Recuerda que evidencia se colecto? R: Un blúmers de ella. FISCAL: ¿Usted lo pesquisaron o el fue hasta el comando? R: El iba bajando por el puente. FISCAL: ¿Le habían reportado otro incidente por la zona? R No. FISCAL: ¿Ud. no llego hasta la dirección. R No. FISCAL: ¿Que tiempo tiene en la fuerza policial. R: 5 años. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Me podría decir con quien andas. R: Como chofer, Tovar Luis, al mando, Padrón Eduardo, auxiliares, Blanco Kervis y mi persona. DEFENSA: ¿El Sr. Eduardo Padrón fue el que hizo la cadena de custodia. R No recuerdo. DEFENSA: ¿Llego hasta el lugar de los hechos. R: No. DEFENSA: ¿La hora? R: 8 y 30. DEFENSA: ¿La cadena de custodia se hizo antes o después. R: Se hizo después. DEFENSA: ¿En algún momento dijo la ciudadana Maritza que había sido abusado sexualmente. R No. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Quien estaba a cargo? R: El funcionario Padrino Eduardo. JUEZA: ¿Al momento que van bajando por el puente, quine señalo que fue el. R La ciudadana. JUEZA: Quienes estaban en la comisión? R: Como chofer, Tovar Luis, al mando, Padrón Eduardo, auxiliares, Blanco Kervis y mi persona. JUEZA: ¿De recordarlo podrían indicarme si tuvo conocimiento del lugar de los hechos. R Un poco más adelante del punto de Control de Concentrado.
3.- Declaración del Funcionario: KERVIS ADRIÁN BLANCO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.067, en Achaguas, Sector Manga de Coleo, de oficio Oficial adscrito a la Coordinación Policial de la Población de Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “El 02 de enero del año pasado cuando Maritza llegó al comando que dijo que había sido violado, al mando de Padrón Eduardo, Franklin Chaparro y mi persona. Cuando íbamos subiendo el puente, dijo que ese ciudadano fue el había abusado de ella. Nos identificamos y los traslados al comando.” Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Lugar y fecha de los hechos? R: El 02 de enero de 2013 como a las 8:30 horas de la mañana. FISCAL: ¿Que pudo apreciar? R: Nosotros como funcionarios, actuamos apegamos a la ley. FISCAL: ¿Ud. pesquisaron la ubicación o el fue hasta el comando. R: El venia bajando el puente. FISCAL: ¿Ud fue a la dirección donde ocurrieron los hechos. R No. FISCAL: ¿Por donde vive la Sra. Maritza Báez reportaron otro suceso similar. R: No. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Qué cargo tenia para el momento de los hechos. R: Oficial. DEFENSA: ¿Ud. era Jefe, de padrón. R No el Sr. Padrón era el Jefe de la comisión. DEFENSA: ¿Cuando ustedes hicieron la detención que decía el. R: El dijo que supuestamente iba al comando por lo estaban acusando. DEFENSA: ¿La Sra. Maritza dijo si ya habían abusado de ella antes. R No. DEFENSA: ¿Cuando se hace la cadena de custodia. Cuántas personas deben hacer la recolección. En esa oportunidad sólo Fueron 2. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En qué vehiculo se fueron para buscarlo. R Una patrulla. JUEZA: ¿Quién iban? R: El oficial Eduardo, Chaparro, el conductor y mi persona. JUEZA: ¿El sector el concentrado queda pasando el puente Matiyure? R Si. JUEZA: ¿A que hora se encontraron con el Sr.? R: Como a las 9 de la mañana. JUEZA: ¿Quien le señalo a ustedes que la persona que venia bajando era el presunto agresor. R La Sra. Maritza. JUEZA: ¿Estuvo usted en la casa de la Sra. Maritza para recolectar evidencia. R No.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-04-2014
1.- Declaración de la Testigo: KARINA DEL CARMEN CASTELLANOS ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.742.259, residenciada en la población de Barbacoa, Calle Simon Díaz, casa S/N, del Estado Aragua, de oficio ama de casa, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, Acto seguido la ciudadana testigo expone: “Esa noche mi esposo y yo estábamos en la casa y nos acostamos con los niños y él no salio para ninguna parte. El estaba acostado conmigo y no salio para afuera.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Sra. Karina desde cuando convive con el Sr. Leobardo? R: Desde hace como 4 años. DEFENSA: ¿Que recuerda de lo ocurrió esa noche? R: Que el es inocente, que ni salio de la casa ese día. DEFENSA: ¿Alguna vez ha tenido contacto con la victima? R No. DEFENSA: ¿Qué le dijo el Leobardo de ese día? R: Bueno que es inocente y que habían rumores. El No salio. DEFENSA: ¿Hacia donde salio el al día siguiente? R El me dijo yo voy para allá, pero soy inocente se fue al comando a presentarse. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Su nombre? R: Karina Castellanos. FISCAL: ¿Donde se encontraba el 02 de Enero en la madrugada. R: En la casa. FISCAL: ¿Donde queda su casa? R: En barbacoa pero vivía en Achaguas. FISCAL: ¿Qué hacia en horas de la madrugada?. R: Durmiendo, yo no salgo en las noches. FISCAL: ¿Presencio los hechos ocurridos a la Sra. Maritza? DEFENSA. Objeción a la pregunta Sra. Jueza esta fuera de contexto la pregunta ella ya respondió que estaba en su casa. JUEZA: No ha lugar, Sra. Karina responda la pregunta del Fiscal. R: No. FISCAL: ¿Dígame donde vivía exactamente. R: En Achaguas, en el concentrado. FISCAL: ¿A que distancias queda de la casa de la Sra. Maritza. R: Retirado, mas o menos. FISCAL: ¿Conoce si el Sr. padre de Leobardo García estaba trabajando en la casa de la Sra. Maritza. R Si. FISCAL: ¿Cómo sabe? R: Porque ellos viven cerca, son vecinos. FISCAL: ¿Donde se encontraba Leobardo García la madrugada del 02 de enero del 2012. R: En la casa. FISCAL: ¿Como sabe que estaba en la casa si usted ya ha respondido que estaba dormida. R: Porque nos acostamos juntos pues y estábamos durmiendo juntitos. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuantos hijos tiene con Leobardo García? R: Tres hijos. JUEZA: ¿Desde cuando Leobardo Alcides García es evangélico. R: Tiene bastante tiempo. JUEZA: ¿Cómo cuanto tiempo? R: Como tres años. JUEZA: ¿Cómo era antes de ser evangélico. R: Una persona tranquila. JUEZA: ¿Tomaba Licor? R: Nunca. JUEZA: ¿Nunca el ha tomado licor? R Bueno conmigo nunca, nunca lo vi. JUEZA: ¿Tiene usted conocimiento si el Sr. Leobardo Alcides ayudaba en la casa de la Sra. Maritza en el trabajo. R: No, nunca el fue para allá. JUEZA: ¿Cómo sabe que nunca fue?. R: Porque el me decía para donde iba. JUEZA: ¿Sra. Karina porque lo dejo? R: Porque hubo eso y me tuve que ir para donde mi mamá. JUEZA: ¿Esta separada definitivamente de él? R: Prácticamente si. JUEZA: ¿Desde cuando vive en Barbacoa? R: Meses. JUEZA: ¿Desde que el esta privado del libertad? R SI. JUEZA: ¿A que iglesia se congregaba Leobardo García. R: Hay varias pero creo que en la Luz del mundo, como que es. JUEZA: ¿Usted lo acompañaba a los cultos? R: Si lo acompañaba, en estos momentos estoy apartada. JUEZA: ¿Cual es la labor de Leobardo García en la iglesia? R: Es Tecladista, es músico. JUEZA: ¿Qué hace el para mantenerlos? R: El sacaba arroz y eso. JUEZA: ¿Quién la llamo que debía venir al tribunal a declarar. R: Mi mama. JUEZA: ¿Y quien llamo a su mamá? R: Él. JUEZA: ¿Quién es él? R: Leobardo García. JUEZA: ¿Qué le dijo su mamá? R: Que viniera, que tenía que declarar. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 14-04-2014
1.- Declaración del Testigo: DAVID DANIEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.287.716, adscrito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone una vez que se le coloca a la vista la Experticia Seminal que riela al folio, 153, quien reconoce en contenida y firma. Acto seguido el ciudadano Detective expone: La pericia se realizo a dos prendas, en la prenda numero dos fue que encontramos una mancha de color marrón, a la cual el ensayo de Florence, el PSA y la Enzima Fosfatasa Ácida prostática, en la cual se le encontró la mancha en el área de los genitales y la cual determinó que había material de naturaleza seminal perteneciente a la especie humana y en la evidencia numero uno fue negativa, no se le encontraron manchas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiempo tiene como funcionario? 2 años y cuatros meses. ¿En la prueba que se realizo a las prendas se encontró material seminal perteneciente a la especie humana? Si dio positivo ¿Cual es la certeza de esta prueba? La prenda es cortada en dos pedazos una parte es analizada con el método de PSA, el cual dio como resultado positivo para semen humano y esa es una prueba de certeza y el otro pedazo es enviado a la ciudad de caracas para que le realicen la prueba de comparación. Es todo. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Que cargo desempeñaba usted al momento de la experticia? Era Agente de Investigación. ¿Como es el procedimiento? Utilizamos la lámpara de luces ultravioleta, luego vemos si hay manchas, luego hacemos una marcación en la parte donde esta la mancha, luego la pasamos al mesón, luego cortamos y luego utilizamos el método de PSA. ¿Aquí se realiza la prueba de comparación de ADN? Aquí no se hace, es enviada la muestra para que se realice en un laboratorio especializado en Caracas ¿Puede ocurrir una mala praxis al momento de la recaudación de la prueba? Eso depende de la forma que es entregada la prenda, ya que en ocasiones las victimas tienden a bañarse con las prendas y eso afectaría la prueba. ¿Usted habla de dos métodos, a que se refiere con ello? El PSA es un liquido que ya viene preparado y se le coloca una prenda, el demarca con una ralla si es negativo y si marca en rojo es positiva la prueba. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza la siguiente pregunta: ¿Con que certeza encontró usted en la prenda de vestir de la victima como lo es el blúmers, el cual usted utilizo y encontró rastros de evidencia seminal? Si. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE ADN, de fecha 13 de Septiembre de 2013, realizada al ciudadano acusado Leobardo Alcides García Silva, suscrita por la Antropóloga Herimar Parra, Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 313-314, donde se detalla lo siguiente:
I. MOTIVO: Comparar el perfil genético obtenido de la muestra dubitada segmento de tela y el perfil genético de la muestra indubitada colectada al ciudadano Leobardo Alcides García Silva.
II. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL:
1.-Material Indubitado: La muestra fue colectada por personal adscrito al Laboratorio Biológico de Apure y remitida al Laboratorio de identificación Genética según memo Nº 9700-253-DCA-M-0044-13 y cadena de custodia Nº DCA-0014-13:
P13-093.1: Segmento de Gasa con muestra Hemática colectada al ciudadano Leobaldo Alcides García Silva, titular de la C. I: V-22.082.968.
2.-Material Dubitado: La muestra fue colectada por personal adscrito al Laboratorio Biológico de Apure y remitida al Laboratorio de Identificación Genética según memo Nº 9700-253-DCA-M-0044-13 y según cadena de custodia Nº DCA-0014-13:
P13-093.A: Dos (02) segmentos de tela de color verde.
III. METODOLOGÍA UTILIZADA PARA EL ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS:
1.- Evaluación de las muestras a ser analizadas: nos permite determinar el procedimiento al cual debe ser sometida la muestra dubitada para la extracción de ADN y lograr la obtención de perfiles genéticos adecuados para su posterior análisis, esta clasificación depende de la calidad de la muestra, y de la cantidad relativa de ADN:
Categoría I: Tejidos que no se encontraba en estado de descomposición/muestras con semen.
Categoría II: Sangre liquida o en soportes.
Categoría III: Muestras de saliva o que estén en contacto directo con boca y nariz.
Categoría IV: Trazas de ADN.
Categoría V: Muestras óseas tales como fémur, humero, dientes.
La muestra P13-093.1 está catalogada dentro de la Categoría II.
La muestra P13-093.A está catalogada dentro de la Categoría I.
2.-Preparación de la muestra:
P13-093.A: se realizó evaluación previa de la muestra, posteriormente se cortó un fragmento de la tela empleando para ello un bisturí. El material colectado se colocó en su respectivo vial identificado para su posterior procesamiento.
3.- Extracción de ADN: el método de extracción empleado para cada muestra dependió del soporte, tipo y calidad de la muestra a trabajar:
KIT FTA GENE CARD SYSTEM: Utilizado para procesar las muestras P13-093.1.
4.- Extracción de ADN AUTOMATIZADA: se empleó el equipo de extracción para ADN AutoMate Express™ Instrument de la casa comercial Applied Biosystems® por Life Technologies ™, empleándose el protocolo para extracción con BTA, con una incubación previa de la muestra a trabajar en thermomixer:
KIT DE EXTRACCIÓN PREPFILER ® EXPRESS BTA, FORENSIC DNA (LIFE TECHNOLOGIES™): Utilizado para procesar la muestra P13-093.A.
5.-Amplificación: La amplificación del ADN se realizó mediante la Reacción en cadena de la Polimerasa (PCR).
-Perfil Genético Haplotipo del Cromosoma Y:
P13-093.1/P13.093.A: Se utilizó el Kit PowerPlex Y® De Promega Corporatión, que permite analizar los siguientes marcadores: DYS391, DYS389I, DYS439, DYS389II, DYS438, DYS437, DYS19, DYS392, DYS393, DYS390, DYS385.
3.-Caracterización:
Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en el equipo GENETIC ANALIZER 3130XL de Applied Biosystem, y la asignación de alelos se realizó mediante el uso del sofware Gene Mapper ID 3.2.
4.- Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión:
A fin de evitar riesgos de contaminación los resultados obtenidos se compraron con los de los profesionales involucrados en el análisis de las muestras. Para el análisis se descartaron aquellos resultados que no fueron reproducibles. Como criterios de selección de alelos para cada sistema se tomaron en cuenta marcadores con alelos claramente identificados, que no presentaron picos inespecíficos en la línea base del electroferograma, que pudieran reflejar ambigüedad en los resultados.
De igual forma es importante destacar que el Haplotipo del Cromosoma Y es compartido por un mismo linaje paterno/masculino (abuelos, padres, hijos, hermanos) razón por la cual la información que aporta es compartida por grupos de individuos de sexo masculino emparentados entre sí por vía paterna.
V. RESULTADOS:
1.- Perfiles Genéticos:
TABLA I
PERFILES GENETICOS HAPLOTIPO CROMOSOMA Y
Marcador P13-093.1
LEOBALDO ALCIDES GARCÍA SILVA P13-093.A
SEGMENTO DE TELA PANTALETA
DYS391 10 -/-
DYS389I 13 -/-
DYS439 10 -/-
DYS389II 29 -/-
DYS438 11 -/-
DYS437 14 -/-
DYS19 16 -/-
DYS392 11 -/-
DYS393 13 -/-
DYS390 25 -/-
DYS385 11/15 -/-
VI. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS:
1.- Se logró la obtención del Haplotipo del Cromosoma Y de la muestra sobre soporte FTA P13-093.1 (Muestra sanguínea colectada al ciudadano Leobaldo Alcides García Silva) (Tabla I)
2.- No se logró la obtención del Haplotipo del Cromosoma Y de la muestra P13-093.A (Segmento de tela) puesto que el ADN en la muestra se encontraba degradado (Tabla I).
VII. CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente:
Al no obtenerse el Haplotipo del cromosoma Y de la muestra Segmento de la tela colectada (P13-093.A) no se pudo establecer la comparación genética con el Haplotipo del Cromosoma Y obtenido de la Muestra sanguínea colectada al ciudadano Leobaldo Alcides García Silva (P13-093.1).
Se consigna el presente Informe constante de Cinco (05) folios útiles. Las muestras en soporte FTA serán guardadas en este Laboratorio en calidad de depósito.-
2.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 03-01-2013, realizado a la ciudadana victima MARITZA DEL CARMEN BÁEZ, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 37, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 03/01/2013. Al examen físico Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con laceración leve en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones.-
3.- Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-253-009, de fecha 18-02-13, suscrita por el Agente David Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 153, donde se detalla lo siguiente: MOTIVO: Practicar Experticia Seminal a las evidencias suministradas.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.-Una prenda de vestir de uso femenino, denominado blusa, color blanco, en la parte frontal se observa estampados en forma de mariposa y flores de color fucsia, igualmente se observa bordado con las siglas S&L, talla “S”, sin marca aparente y exhibe lo siguiente:
Se halla en regular estado de uso y conservación.-
Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.-
02.-Una prenda de vestir, tipo blúmers, color verde, sin talla, ni marca aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica al nivel anatómico de la cintura, una vez inspeccionada dicha evidencia se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:
Se halla en reglar estado de uso y conservación.-
Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.-
Manchas de color marrón, de naturaleza indefinida, ubicadas en el área de los genitales con mecanismos de formación por contacto de adentro hacia fuera.-
PERITACIÓN: Las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis:
ANÁLISIS BIOQUIMÍCOS PARA SEMEN:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Ensayo de Florence: Positivo (+) para las evidencias descritas en la presente experticia.-
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Determinación de la Enzima Fosfatasa Ácida Prostática: Positivo (+) para la evidencias descritas en la presente experticia.-
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Determinación de Antígeno Prostático Específico PSA: Positivo (+) para las evidencias descritas en la presente experticia.-
CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las evidencias recibidas, se concluye:
Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza seminal perteneciente a la especie humana:
POSITIVO (+) para las evidencias descritas en el numeral 02 de la presente experticia.-
4.- Se incorporó y se da por reproducido REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 001-13, de fecha 02-01-13, que riela al folio 19 y 129, donde se detalla lo siguiente:
FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA:
Apellidos: PADRON Nombre: EDUARDO
C.I. y/o Cred.: 16.217.279 Rango: OFICIAL AGREGADO (PBA)
Dependencia donde está adscrito: CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL NRO. 03 ACHAGUAS.
EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S):
UNA (01) BLUSA COLOR BLANCO ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES, TALLA S, EN LA PARTE FRONTAL SE OBSERVA ESTAMPADOS EN FORMA DE MARIPOSA Y FLORES DE COLOR FUCSIA, IGUALMENTE SE OBSERVA BORDADO CON LAS SIGLAS S&L Y UNA (01) PRENDA INTIMA DE VESTIR (BLUMER), ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES DE COLOR VERDE, CON ENGOMADOS DE COLOR BLANCO Y NO SE APRECIA MARCA NI TALLA.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo, 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos, 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido, considera este Tribunal que quedó suficientemente acreditado los hechos objetos de este proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fijadas en el auto de apertura a juicio y ratificadas por las víctimas en el juicio oral y privado así:
“En fecha 02 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, estaba acostada en su chinchorro, cuando de repente oyó un ruido que la despertó, pero la misma pensó que era ratones que se habían metido en la casa, ya que siempre sucedía y de repente ella se estiró en el chinchorro, y tocó a una persona que estaba dentro del mosquitero que protegía su chinchorro, por lo que tomó su celular que lo tenia dentro del chinchorro y con la luz de este alumbró y observó que dentro del mosquitero había un hombre, quien de inmediato la tomó por el cuello y trató de asfixiarla y con la otra mano le quitó la ropa interior y comenzó abusar de ella, dicha ciudadana intentó realizar una llamada telefónica pero el sujeto agresor le dijo que soltara el teléfono, porque si lo hacia la iba a ahorcar, por lo que dicha ciudadana tuvo que acceder, una vez que el agresor logró su cometido siguió apretándola por el cuello con una mano y con la otra levanto el mosquitero y se fue del lugar saltando la pared que estaba cerca de la cocina ya que ese lugar esta desprovisto de techo; es de mencionar que la victima al momento en que encendió la luz del teléfono para ver quien era la persona que la había sujetado por el cuello, lo reconoció como el hermano de la persona que le estaba arreglando su casa; y que dicho sujeto le decían LEO; una vez sucedido el hecho la victima logró comunicarse con sus familiares, quienes llegaron al lugar y trataron de ubicar al agresor pero el mismo se había marchado, luego la victima se traslado al centro de Coordinación Policial a formular la denuncia, una vez que fue atendida, se constituyó comisión policial quienes se trasladaron conjuntamente con la victima por la avenida los Centauros de la Población de Achaguas dirigiéndose al sector el concentrado, y cuando iban subiendo al puente la victima gritó a viva voz y señaló a un sujeto que transitaba por el lugar como la persona que había abusado sexualmente de ella, por lo que la comisión policial procedió a interceptar al sujeto, a quienes se le identificaron como funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, en eses momento la ciudadana victima se acercó a ellos y nuevamente con voz temblorosa y de manera sollozante le manifestó a la comisión que ese era el sujeto que había abusado sexualmente de ella horas antes, por lo que procedieron a identificar al sujeto en mención como LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, a quien le manifestaron que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..”
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y admitido en esos términos por el Tribunal de Control que conoció de la causa, siendo que, el Tribunal una vez recepcionado la mayor parte del acervo probatorio después de la declaración de la Experta ANA JULIA COLINA, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho punible objeto del presente proceso, por el que ACUSÓ la Fiscalía Del Ministerio Público y admitió el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley ut-supra en los siguientes términos:
“Que en fecha 02 de Enero la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo Policial del Municipio Achaguas del Estado Apure, que en horas de la madrugada del día anterior. Un día antes sus dos hijos varones salieron y quedaron las hembras con ella. Su hermana que vive en calabozo siempre viene. Su hija mayor le dice que quería irse para donde su abuela para jugar con sus primas y se fueron, ella durmió con dios y el espíritu santo. Se acostó temprano, y tenía un malestar en la cabeza, se bañó, y fue a la bodega y se compró una malta y un Pepito. Se puso a escuchar música y puso el chinchorro en el cuarto y después escuchó ruido adentro, pero nunca imaginó que alguien se iba a meter, creía que eran los sapos o ratones pero puso una puerta para que no se metieran, ella movía el radio, se estiró y sintió algo que le tocaba en la pierna, prendió el teléfono para ver que era, pero con el mosquitero no veía bien y cuando lo quitó lo vio a él, le decía quédate quieta, la apretaba, ella le decía que la soltara, y le apretaba el cuello, le quitó la blúmers, terminó y se fue corriendo, ella gritaba y llamaba a sus primas, y nadie agarraba el teléfono. Como a las tres le agarraron, y les dijo que se había metido un tipo y la violó. Se fueron para donde ella estaba y se quedaron con esta, hasta que amaneció, luego en la mañana no quería salir, y su mamá y hermanos le dijeron que tenia que denunciar, dijeron que fuera, y es cuando decide ira la Policía, le preguntan que si lo conocía y le dice que si, que el siempre pasaba para donde su hermana, y claro que lo reconoce. Cuando iban en la patrulla él venia bajando. Lo agarraron. El policía le dijo que me habías violado, y le dijo que mas bien el iba a denunciarla, porque el pastor le había dicho eso. Arguye la víctima que ella no sale, no busca pleitos, y por que tiene que venir a el a su casa, evidenciándose durante la declaración de esta el estado de afectación de la victima, quien llora en la sala. Manifiesta que de noche no puede dormir, por que siente que alguien se mete, siente miedo de quedarse en su casa sola. Después a los días fue su hermana a su casa y le preguntó que si estaba segura y ella le dijo que sí, que ella lo había visto, que le vio la cara. Luego le respondió dijo que la iba a pagar. Termina exponiendo que ella nunca olvida eso, por más que ella trata no puede. Es todo”. Acto seguido pregunta el fiscal: a las preguntas formuladas por el Fiscal respondió: que el hecho ocurrió en su casa siendo las 2:00 de la madrugada cuando ella estaba acostada, en Achaguas, en el Concentrado, cuando estaba sola que le dijo a la Policía que se habían metido y habían abusado de ella, que se habían metido por la cocina que no tiene techo, la persona que la violentó sexualmente está en esta sala, ya que él y su papá le estaban parando la casa, entró dos veces para la casa, que su cara estaba como a una cuarta distancia de la de él, fue sometida con la mano, por el cuello y fue abusada sexualmente y vio que fue él acusado ya que le vio la cara en el momento ya que le prendió el celular en su cara, y de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la defensa y por este tribunal afirma lo siguiente; ratifica que entraron por la parte de la cocina que no tenia techo y la casa tiene dos puertas que van por la parte de afuera, la cocina va directo a los dos cuartos, el segundo cuarto no tiene puertas, que es por el lado izquierdo, que cuando escucho el ruido no le puso atención si era una persona, ya que allí hay ratones y sapos, y ella se confió que eran animales, por eso no le puso atención, pero cuando lo sintió fue por el lado de su pierna, la tomó por el cuello, y fueron dos cosas iguales tomarla por el cuello y quitarle la blúmers y abusó de ella sexualmente, luego se retiró del sitio por la parte del la cocina que no tenia techo ya que le estaban construyendo su casa el padre del acusado, siendo reconocido el agresor por la víctima como el ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, hijo de la persona que le estaba construyendo su casa, así quedó corroborado entre otras cosas por lo expuesto por el acusado en su declaración cuando refirió que era su padre la persona quien le estaba construyendo la casa a la víctima, pero que el nunca pasó para la casa de ella, pero que luego de practicado el Reconocimiento Médico Legal por la Experta: ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corrobora lo plasmado por la víctima en su declaración ante este tribunal cuando afirmó haber sido abusada sexualmente, al observarse de la forma siguiente los signos de traumatismos recientes: “Al examen físico Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con laceración leve en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones.-“siendo él mismo reconocido en su contenido y firma por la exponente. De la misma forma, quedó corroborado los señalamientos emitidos por la agraviadas con los testimoniales de los funcionarios Policiales: PADRÓN BOLÍVAR EDUARDO, FRANKLIN CHAPARRO y KERVIS BLANCO, de la forma siguiente; que la detención del acusado ocurrió en fecha 02 de Enero de 2013, siendo las 8:00 y 8:30 de la mañana, cuando este venía bajando por el Puente que esta sobre el Río Matiyure, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, la comisión integrada por los funcionarios actuantes antes descritos, iba subiendo por el mismo Puente antes distinguido, siendo reconocido por la víctima, por cuanto que ella se encontraba a bordo de la patrulla y es esta quien señala y reconoce directamente a su agresor, que luego de su detención, se colectó las prendas de vestir de la víctima, como fue la blúmers y otros, se corrobora de igual manera queda corroborado el dicho de la víctima, que para el momento de ocurrir el hecho punible endilgado al acusado, su casa se encontraba en construcción, así lo afirmó el Oficial Padrón Bolívar Eduardo, cuando confirmó que la vivienda de la ciudadana se encontraba la puerta sin seguridad ni cerradura, y la parte de la cocina la pared era de mampostería y en el centro de barro. En ese mismo orden de ideas, queda probado el hecho señalado por la víctima, al referir que su agresor una vez que terminó (eyaculó) con su apetito sexual se marcho inmediatamente, alegato que se demuestra con la exposición explanada por el DETECTIVE, DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien fuere el encargado de practicar el DICTAMEN PERICIAL Nº-9700-253-009, de fecha, 18-02-2013, que riela al folio 141, a las ropas intima de vestir de la víctima, en particular a la blúmers de esta, siendo reconocido en su contenido y firma por este, que al momento de su exposición afirmó que se encontró en esta prenda FLUIDOS DE NATURALEZA SEMINAL, perteneciente a la especie human, lo cual se corrobora lo plasmado por la víctima, existiendo verosimilitud con este medio probatorio y lo expuesto al respecto por la agraviada. Que emerge semejantemente también verosimilitud entre el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº-001-13, de fecha 02-01-2013, suscrito por el Funcionario, EDUARDO PADRÓN, que riela al folio 19 y 129, el cual fue reconocido en su contenido y firma en el debate por este, y lo expuesto por la agraviada que ella le entregó sus prendas de vestir a los Funcionarios Policiales, que entre las prendas de vestir de la víctima colectadas en el sitio del suceso una de ella era una pantaleta siendo el mismo quien la colectó, así quedó probado.
- Con la declaración de la victima, MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ realizada por ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, que luego de impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz de forma congruente que al ser correlacionada se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que al adminicularla con lo expuesto por le representación Fiscal en los hechos objetos del presente asunto penal en su acusación se corresponde y guarda correlación entre si, entre algunos de ellos tenemos: que ella se encontraba en su casa acostada en un chinchorro, ubicada en el Concentrado, Municipio Achaguas del Estado Apure, y como a las 2:00 de la madrugada del día 2 de Enero de 2013, cuando de repente, escuchó un ruido y ella pensó que eran los sapos o los ratones, luego sintió algo que le tocaba en la pierna, prendió el teléfono para ver que era, pero con el mosquitero no veía bien, lo quitó (mosquitero) y lo vio, la apretó por el cuello, le quitó la blúmers ya que estaba acostada en pantaleta, se le montó y abusó sexualmente de ella, terminó y se fue por la pared de la cocina debido a que esa parte no tiene techo, aunado al hecho de que la estaba construyendo, es decir su casa, y quien se la estaba construyendo era el padre del acusado, hecho este corroborado por el propio acusado cuando declaró por ante este tribunal a viva voz, afirmando; que era su padre la persona quien le estaba construyendo la casa a la víctima, que el nunca pasó para la casa de ella, siendo este ultimo hecho confirmado por la propia víctima cuando afirmó que el acusado en dos oportunidades había visitado su casa cuando su padre se encontraba trabajando, asimismo se corrobora el hecho afirmado por la víctima cuando señaló que había sido abusada sexualmente mediante el Reconocimiento Médico Legal practicado por la Experta: ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corrobora lo plasmado por la víctima en su declaración ante este tribunal cuando afirmó haber sido abusada sexualmente, al observarse de la forma siguiente los signos de traumatismos recientes: “Al examen físico Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con laceración leve en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones.-“siendo el mismo reconocido en su contenido y firma por la suscribíente, que finalmente se ve verificado con lo expuesto en su testimonio por la Experta Medico Forense, ANA JULIA COLINA y el informe suscrito por esta, al señalar: “que fue un informe que ella realizó en Enero, donde encontró genitales normales, desgarros antiguos, pero laceraciones recientes. Ano rectal normal. Tenía traumatismos recientes.” Afirmando la Experta que al no existir lubricación, podría ser que no hubo consentimiento el cual motiva las laceraciones, por que no hay facilidad para la penetración, que la lubricación se da en el momento del acto sexual y para que se de, se debe pasar por una excitación, ratificando que para que exista excitación la persona debe estar interesada en hacer sexo, que cuando hay una herida eso pasa a una fase de recuperación, que tarda 8 días y al revisarla dentro de la 24 hora las va a ver, porque no ha cicatrizado, que para que exista ese tipo de traumatismo, es porque no fue consensuado o fue una relación violenta, y que pudo haber ocurrido un constreñimiento, por tanto queda demostrado el hecho expuesto por la victima del cual fue objeto a una violencia sexual. En nuestra norma en el delito de Violencia sexual, lo específico es que mediante el empleo de violencias o amenazas se constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y que ese contacto sexual implique penetración por vía vaginal, anal u oral, con lo que a criterio de esta Juzgadora, queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen o Experticia Medico Forense, el contenido de la norma del articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos señala en términos generales que exista penetración por cualquiera de esas vías indicadas, nos detalla con precisión que debe haber penetración para que se pueda calificar el hecho punible como tal, bastase con que exista el contacto sexual a nivel vaginal con el miembro viril del agresor o cualquier otro objeto sin el consentimiento de la victima y esta produzca lesiones a nivel de la vagina para calificarlo como tal, aun más, el caso de marra el agresor actúo con intensidad ya que se produjo un traumatismo reciente a nivel vaginal por tanto se actúo con intensidad, esto demuestra la forma en que fue agredida para poder llevar a cabo el hecho punible, del acto sexual no deseado por la victima, queda demostrado y se corrobora lo afirmado por la victima antes de que se realizara el Reconocimiento Medico Legal, ya que concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada y los demás elementos probatorios incorporados al debate, por lo que esta declaración es valorada en su totalidad y desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, por lo tanto con el testimonio de la victima y estableciéndose su corroboración con los demás elementos probatorios se destruyó la presunción de inocencia del acusado, al ser conteste en su testimonio y por haberse demostrado con sus afirmaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió los hechos de violencia. Es de resaltar que en principio la victima al momento de rendir su testimonio, afirmo el hecho punible, cuando se le interroga confirma lo ocurrido, dejando claro que la agraviada fue objeto de constreñimiento para que accediera a un contacto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración vaginal con el pene del agresor, guardando verosimilitud en lo expresado y una clara congruencia, al afirmar que el autor material del hecho punible, fue el ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, por que ella le vio la cara cuando prendió su teléfono, siendo así y por las razones antes expuestas, quien aquí decide declara conteste este testimonio, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración rendida por la testigo, OLINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, promovido por la representación de la defensa, que luego de su juramentación de ley e impuesta del contenido del artículo, 242 del Código Penal , expuso a viva voz: que ella se encontraba en su casa la noche primero de Enero de 2013, en el barrio “ El Concentrado” y su casa queda retirada de la casa de la víctima, continua reiterando que su casa queda lejos de la casa de la agraviada, igualmente explana de forma insegura, que el acusado tiene 2 o 3 hijos, pero luego señala que son 3 hijos los que tiene, hechos estos que generan para catalogarlos comos inseguros y sin ninguna inconsistencia ya que no se correlacionan entre si, por otro lado manifiesta la testigo, que tiene 15 años conociendo a LEOBARDO, hecho este que se contradice, cuando afirmó que el acusado tenía 2 ó 3 hijos, vale decir, que no tenía precisión de cuantos eran los hijos de LEOBARDO, aún conociéndolo desde hace 15 años, otra incongruencia se colige, cuando describe que ni el acusado ni el padre de este le estaban trabajando a la víctima en la casa de esta, hecho este que se contrapone por lo afirmado por el propio acusado cuando manifestó que su padre le estaba haciendo la casa a la víctima, y así lo corroboró el testimonio de esta, manifestando también que el acusado fue dos veces a su casa, pertinente es entonces, dudar de la credibilidad de este testimonio por parte de la exponente, aunado al hecho que se determina un cúmulo de incongruencias e inverosimilitudes anteriormente reseñadas y por otro lado no presenció ni le fue comunicado el hecho objeto que se ventila, por tales razones, se declara su testimonio sin ningún valor probatorio y por no aportar algún elemento probatorio que condujeran al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del testigo, EDGAR JOSÉ VENTA PÉREZ, promovido por la defensa, que luego de su juramentación de ley e impuesto del contenido del artículo, 242 del Código Penal, expuso a viva voz,: todo cuanto sigue: “que él ciudadano Leobardo lo conocía desde hace bastante tiempo, y es su hermano en cristo, es evangélico y se congrega en la misma iglesia donde él congrega, afirma que él lo conoce como trabajador, humilde, dueño de su hogar, tiene tres hijos, y desde que lo conoce ha sido un muchacho tranquilo, de buen testimonio, no se mete con nadie, el cual ha sido un muchacho humildemente que hace muchos favores a la gente del barrio donde viven. Tiene su casa al lado de la él y para este él es un muchacho inocente de lo que se le acusa.” Del transcrito testimonio se infiere que este nada aporta como elementos esclarecedores que coadyuvaran al esclarecimiento del hecho delictivo endilgado al acusado, en ese mismo orden de idea se colige que el exponente sólo se limitó a expresar su punto de vista de lo que el considera sobre el comportamiento de la conducta del ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, que nada tiene que ver con los hechos que se ventilan en este asunto penal, toda vez que profiere que este es su hermano en Cristo y por esos es un muchacho tranquilo de buenos sentimientos y no se mete con nadie y para él es inocente de lo que se le acusa, pero del interrogatorio realizado por la representación Fiscal sobre los hechos contradictorios del caso, los desconoce totalmente, al referirse que el día y hora en que ocurrieron los hechos él se encontraba en su casa con su esposa e hijos, por tales motivos se aprecia que él mismo no conoció de estos hechos, ni de forma presenciar ni referenciar, aunado al hecho afirmado por este, que el día de los hechos él se encontraba en su casa con su esposa y sus hijos. De la misma manera se colige incongruencias en lo testificado por este al deponer que tiene 10 años conociéndolo (acusado) y nunca lo ha visto tomando (licor), versión que se contrapone a lo especificado por el propio acusado en su testimonio, cuando aseveró, que tenía 4 años que no toma, púes la lógica nos indica, que existen de los 10 años que tiene conociéndolo, 6 años en que el acusado tomaba, y si este tomaba durante esos años, por ser su hermano su amigo como dijo, tubo que tener ese conocimiento, más no la negativa, que nunca en diez años lo vio tomando, versión contraria a la afirmada por él propio acusado, termina su deposición el testigo, que el acude a declarar porque el papá de LEOBARDO, (el señor TITO) le dijo que viniera, argumento este que confirma el desconocimiento total de estos hechos que se ventilan por parte del exponente, por todas estas razones marcadas anteriormente, quien aquí juzga no le otorga credibilidad y ningún valor probatorio a este testimonio por desconocimiento de parte de lo ocurrido a la víctima, y por no aportar elementos probatorios que ayudaran para el esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Funcionario, EDUARDO PADRÓN BOLÍVAR, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien después de ser juramentado y leído en contenido del articulo, 242 del Código Penal, sobre el falso testimonio, se le puso a la vista el Acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº- 001-13- de fecha 02-01-2013, folios, 19 y 129, Oficial agregado y quien era la persona encargada de la comisión para conocer del caso para ese momento, y quien fue la persona encargada de la aprehensión del ciudadano; LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, por flagrancia, la cual reconoció en su contenido y firma, que adminiculada con lo expuesto por los testimoniales de los Funcionarios; FRANKLIN AHIEZER CHAPARRO LOVERA y KERVIS ADRIÁN BLANCO SOTO, ambos adscritos a la misma Comisaría los cuales formaban partes integrantes de ella, donde se le practicó la detención del acusado; infiriéndose de ello correlación entre sus testificaciones de las formas siguientes: manifiesta que el hecho ocurrió el 2 de Enero del año pasado, vale decir del 2013, a eso de las 7 u 8 de la mañana, en Achaguas y la víctima fue a formular la denuncia por el delito de violación y una vez formulada se fue en la patrulla en compañía de LUÍS TOVAR FRANKLIN y BLANCO KERVIS, señalamiento que se desprende de ambos testimonios, y cuando iban por la Avenida el Puente, subiendo el puente Matiyure, la agraviada les dijo que él ciudadano que iba caminando bajando, fue el que abuso de ella, en ese momento lo detienen, y así quedo plenamente descrito por lo asegurado por estos tres funcionarios de forma congruente, de igual forma se confirma lo descrito por la víctima, cuando rindió su declaración en los mismos términos plasmados, surge entonces de lo expuesto, verosimilitud entre lo testificado por los funcionarios con el testimonio rendido por la víctima, asimismo brota otros hechos que se correlacionan con los alegatos definidos por parte de la agraviada, cuando esta precisó, que el hecho ocurrió en su casa, que manifestó que lo conocía, que se colectó la blusa que ella cargaba y la ropa de ella, observando que la puerta estaba sin seguridad y sin cerradura, que estas son las mismas, observó que el lugar de la cocina la pared tenía mampostería y en el centro de la casa es de barro, señalamientos que fueron descritos por la victima, por estas razones antes analizadas y relatadas, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de importancia a este testimonio, por desasirse verosimilitudes substanciales y congruentes, sin ninguna contradicción entre lo expuesto por el funcionario antes descrito y los demás testificaciones de los funcionarios que conformaron la comisión, existiendo la correlación con los argumentos expuestos por la propia víctima, siendo también de interés importante declarar, que la detención se realizó inmediatamente después de ocurrir el hecho delictivo por flagrancia, conforme a lo previsto en la Ley dentro del término estipulado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Funcionario, FRANKLIN AHIEZER CHAPARRO LOVERA, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien después de ser juramentado y leído en contenido del articulo, 242 del Código Penal, sobre el falso testimonio, funcionario actuante en la comisión que se constituyó para llevar a cabo la investigación, que adminiculado su testimonio con lo expuesto por el Oficial, PADRÓN BOLÍVAR EDUARDO, y KERVIS ADRIÁN BLANCO SOTO, se correlacionan o se corresponden a saber de la forma siguiente; precisó que el día 02 de Enero del 2.013, la señora Maritza llegó al Comando y denunció que había sido violada y quien se encontraba al mando era el oficial PADRÓN EDUARDO, FRANKLIN KERVIS, su persona y el chofer TOVAR LUÍS, reafirma que el hecho ocurrió en el sector “ El Concentrado,” Municipio Achaguas del Estado Apure, el acusado lo detienen cuando este iba bajando por el Puente del Río Matiyure, siendo las 8:20 de la mañana, manifestó que la víctima iba llorando y esta le indicó que ese es la persona que había abusado de ella, inmediatamente se le detiene y se le lleva a la Comisaría, posterior a ello se colectó un blúmers, (ropa). Emerge de este testimonio un cúmulo de concatenaciones, entre los señalamientos descritos por el Funcionario PADRÓN BOLÍVAR, así como también con las indicaciones puntualizadas por FRANKLIN KERVIS y con lo narrado por la víctima, se corrobora lo expuesto por el Oficial, Padrón Bolívar, cuando manifestó que, quienes integraban la comisión eran: PADRÓN EDUARDO, KERVIS BLANCO, su persona y el chofer, TOVAR LUÍS, confirma que el hecho ocurrido a la victima se produjo en “El Concentrado,” y éste fue detenido, el día 02 de Enero de 2013, en la mañana, cuando iba bajando por el Puente del Río Matiyure, y quien lo señaló fue la víctima, al indicarles que esa era la persona que abusó sexualmente de ella, ya que ella se encontraba en la patrulla con todos los funcionarios Policiales, esas mismas expresiones fueron expuestos por la víctima al momento de testificar en juicio, por todas estas razones que se derivan, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al testimonio, por ser conteste y surgir congruencias con los demás testimoniales de los funcionarios actuantes y por existir correlación con los señalamientos expuestos por la agraviada, de la misma forma se infiere verosimilitud en lo expuesto por este con lo descrio por la víctima, siendo también de interés importante declarar, que la detención se realizó inmediatamente después de ocurrir el hecho delictivo por flagrancia, conforme a lo previsto en la Ley dentro del término estipulado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Funcionario, KERVIS ADRIÁN BLANCO SOTO, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien después de ser juramentado y leído en contenido del articulo, 242 del Código Penal, sobre el falso testimonio, funcionario actuante en la comisión que se constituyó para llevar a cabo la investigación, que adminiculado su testimonio con lo expuesto por el Oficial, PADRÓN BOLÍVAR EDUARDO, y FRANKLIN AHIEZER CHAPARRO LOVERA, se correlacionan o se corresponden de forma contundente y sin ninguna contradicción a saber de la forma siguiente; precisó que el hecho ocurrido a la víctima se produjo, el día 02 de Enero de 2013, en el Sector “El Concentrado,” Municipio Achaguas del Estado Apure, que la agraviada denunció en el Comando Policial que había sido abusada sexualmente y de inmediato se formó una Comisión al mando del Oficial PADRÓN EDUARDO, saliendo de inmediato en compañía de la víctima y cuando van subiendo por el Puente sobre el Río Matiyure de Achaguas, Estado Apure, el acusado iba bajando y fue la agraviada quien indicó y manifestó que ese ciudadano fue el que abuso sexualmente de ella, proceden de inmediato a detenerlo, siendo las 8:30 de la mañana del día 02 de Enero de 2013, observando el funcionario que la victima estaba llorando, manifestación que fue observada también, por el Funcionario Policial, FRANKLIN AHIEZER CHAPARRO, de la misma manera confirmó, que la Comisión estaba integrada por; EDUARDO PADRÓN, FRANKLIN ADRIÁN CAPARRO, el conductor y su persona, indica que el sitio “El Concentrado” queda pasando el Puente Matiyure, que la señora Maritza fue quien les señaló al acusado como la persona que había abusado sexualmente de ella, de todas estas motivaciones se colige un conjunto de congruencias que reviste un valor probatorio importante a este testimonio, ya que coadyuvó para el esclarecimiento de los hechos del presente asunto penal narrado por la víctima, proyectando en esta Juzgadora la convicción de que estos sucedieron tal cual como lo planteó la agraviada, siendo que su verosimilitud está expuesta entre las deposiciones realizadas por los Funcionarios actuantes antes descritos, con el testimonio rendido por la víctima, cognición suficiente que me lleva a determinar y establecer una correlación precisa del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, coexistiendo también de interés importante declarar, que la detención se realizó inmediatamente después de ocurrir el hecho delictivo por flagrancia, conforme a lo previsto en la ley dentro del término estipulado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación al debate la declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Experto Profesional Especialista I Médico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, tomándosele el juramento de ley y luego de impuesta de los contenidos de los artículo, 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le puso a la vista el DICTAMEN PERICIAL Nº- 9700-141, de fecha 03-01-2013, realizado a la ciudadana victima MARITZA DEL CARMEN BÁEZ, que riela al folio 37 de las actuaciones en el presente asunto penal, reconociendo en su contenido y firma el mismo, exponiendo todo cuanto sigue: “fue un informe que hice en enero, genitales normal, desgarros antiguo, pero con laceración reciente. Ano rectal dentro de lo normal. Tenía traumatismo reciente.” TENÍA TRAUMATISMOS RECIENTES. Que adminiculado este testimonio con lo descrito en el contenido del DICTAMEN PERICIAL, se corresponde al guarda reciprocidad, así como también se corrobora el dicho de la víctima cuando declaró que fue objeto de una violencia sexual por parte del acusado, quien lo reconoció desde el primer momento cuando le vio la cara con su celular, describiendo la víctima que fue objeto de un acto sexual sin su consentimiento en la madrugada del dos de Enero de 2013, 48 horas después de practicado el dictamen Pericial. Del reproducido testimonio se deduce, que la misma informó de un TRAUMATISMO RECIENTE, afirmación que guarda correlación con lo señalado en el contenido del Dictamen Pericial a saber de la manera siguiente: “Nº 9700-141, de fecha 03-01-2013, realizado a la ciudadana victima MARITZA DEL CARMEN BÁEZ, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 37, donde se detalla lo siguiente: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 03/01/2013. Al examen físico Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con laceración leve en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones.-“A las respuestas dadas a las preguntas realizadas a la exponente, por las partes y el Tribunal, respondió de forma congruente y correlacionada al señalar; que al no existir lubricación, podría ser que no hubo consentimiento y esto produce las laceraciones, por que no hay facilidad para la penetración, que la lubricación se da en el momento del acto sexual y para que esto ocurra, se debe pasar por una excitación, ratifica que para que exista excitación, la persona debe estar interesada en hacerlo (sexo), que aunque ya hayan pasado 24 horas, cuando hay una herida, eso pasa a una fase de recuperación, que tarda hasta 8 días, y al hacer el examen 24 horas después, las va a ver, por que no ha cicatrizado, y para que exista ese tipo de traumatismo, es porque o no fue consensuado o fue una relación violente, termina afirmando que el traumatismo vaginal reciente, puede ser una Laceración, Escoriación, Equimosis o algo que indica que hubo traumatismo en esa relación y aunque hayan pasado 24 horas se va ha observar, por que según su experiencia y su apreciación podría ser o pudo haber ocurrido un constreñimiento a esa relación, siendo esto así, emerge la veracidad en lo testificado por la Experta, por tanto, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por considerar de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias que ayudaron para el esclarecimiento de la presente causa, basándose en la verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio y con el resultado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la experta, comprobándose el hecho de la victima de que fue abusada sexualmente por el agresor, al describir detalladamente las lesiones que se evidencian cuando afirmo de forma congruente que se esta en presencia de un acto sexual constreñido, por lo tanto al existir violencia al momento del acto sexual es porque no existe consentimiento por parte de la victima, razón suficiente para calificar esta conducta como violencia sexual, ya que la norma establece que para calificarlo como tal, tiene que existir penetración por vía vaginal, anal u oral, mediante la introducción de objetos de cualquier clase sin el consentimiento de la victima, se le constriña a acceder a un contacto sexual no deseado de penetración, por todas estas motivaciones esta sentenciadora, considera que se consumo el delito violencia sexual, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación al debate del testimonio de la ciudadana, KARINA DEL CARMEN CASTELLANOS ROJAS, testigo promovida por la defensa, quien luego de su juramentación y leído el contenido del artículo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó del contenido del artículo, 49.5 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la exime de declarar en contra de su cónyuge como lo fuere el acusado LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, decidiendo la misma declarar de forma voluntaria, quien expuso entre otras afirmaciones lo siguiente; “Esa noche mi esposo y yo estábamos en la casa y nos acostamos con los niños y él no salio para ninguna parte. El estaba acostado conmigo y no salio para afuera.” Es evidente entonces, que emerge de este contenido un desconocimiento total de los hechos ocurridos, al expresar únicamente lo que ella pudo haber observado en su casa más no lo que ocurrió en el sitio de los hechos, a las preguntas formuladas en relación a que recordaba de lo ocurrido esa noche, respondió, que él es inocente, evidenciándose con esta respuesta, una clara parcialidad, con el ánimo de favorecerlo, existiendo en la misma una eminente inverosimilitud al no dar una respuesta clara a lo preguntado, asimismo se desprenden inverosimilitudes, cuando responde que ella se encontraba para el momento de los hechos dormida con el acusado en su casa juntitos, que queda en el Sector “El Concentrado de la Población de Achaguas, respuesta inverosímil, ya que tampoco responde con claridad, como sabía si el estaba en la casa para el momento de ocurrir los hechos, si ella estaba dormida, de la misma forma se probó la inconsistencia de este testimonio con las respuestas dadas por la testigo, cuando refirió: que Leobardo tenía como tres años en el Evangelio, que nunca el ha tomado licor, hechos que se contraponen con los alegatos esgrimidos por el acusado cuando rindió su testimonio por ante este Tribunal, cabe acotar y llama poderosamente la atención lo descrito por la testigo, cuando dijo que ella lo dejo, porque hubo eso y me tuve que ir para donde mi mamá, que esta separada definitivamente de él prácticamente, por último termina señalando, que Leobardo se comunicó con su mamá y ella le dijo que viniera a declarar, es de mencionar quien aquí se pronuncia, considera el ánimo latente y manifiesto de la Ciudadana KARINA DEL CARMEN CASTELLANO ROJAS, de declarar con interés de favorecer al acusado, sin tener conocimiento de los verdaderos hechos reales ocurridos, sólo mencionó algunas referencias aportadas por el acusado en el caso en estudio, convicción esta surgida del vínculo marital existido entre el acusado y la testigo en mención; consideración esta que estima este tribunal como suficiente para prescindir de tal declaración, que no ofrece las confiabilidad debida a esta sentenciadora, pertinente es entonces, dudar de la credibilidad de este testimonio, aunado al hecho que se determina un cúmulo de incongruencias e inverosimilitudes anteriormente identificadas y por otro lado no presenció ni le fue comunicado el hecho objeto que se ventila, por tales razones, se declara su testimonio sin ningún valor probatorio y por no aportar algún elemento probatorio que condujeran al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 14-04-2014
Con la incorporación del testimonio del Detective, DAVID DANIEL BRICEÑO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, una vez que se le coloca a la vista la experticia seminal que riela al folio 153, la reconoce en contenida y firma, adminiculado el testimonio de este con el resultado de dicha Experticia se corresponde y guarda correlación entre lo testificado con lo expuesto en el resultado de la Experticia, entre otras la siguiente: La pericia se realizo a dos prendas, en la prenda numero dos fue que encontramos una mancha de color marrón, a la cual el ensayo de Florence, el PSA y la Enzima Fosfatasa Ácida prostática, en la cual se le encontró la mancha en el área de los genitales y se determinó que había material de naturaleza seminal perteneciente a la especie human, determinando el resultado de dicha Experticia lo siguiente: CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las evidencias recibidas, se concluye: Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza seminal perteneciente a la especie humana: POSITIVO (+) para las evidencias descritas en el numeral 02 de la presente experticia.-Emerge entre el testimonio del Experto y el resultado de la Experticia congruencia con lo señalado por la víctima al manifestar que fue objeto de una violencia sexual por parte del acusado LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, en la madrugada del 02 de Enero de 2013, y que una vez que este terminó con su acto sexual se marchó, hecho este que se demuestra con la referida experticia al determinarse que se encontró en la pantaleta de la agraviada SEMEN DE NATURALEZA HUMANA, siendo señalado como el autor del hecho el acusado de auto, desde un principio de la investigación y hasta en el juicio oral, cuando la agraviada dijo que lo vio a él, en el momento cuando prendió el celular, púes la única persona señalada como su atacante el día y hora descrita por esta y la ropa entregada en custodia arrojó este resultado, por ello, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio a este testimonio, por guardar verosimilitud entre lo testificado y el resultado de la Experticia Seminal con el testimonio de la víctima, probatorio por aportar elementos probatorios importantes que coadyuvaron al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
1- Se incorporó mediante su lectura la prueba de DICTAMEN PERICIAL Nº- 9700-141, de fecha 03-01-2013, realizado a la ciudadana victima MARITZA DEL CARMEN BÁEZ, que riela al folio, 37 del cúmulo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, reconociendo en su contenido y firma el mismo, por la Médico Forense; ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud-Delegación San Fernando Estado Apure, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la suscribiente, quien rindió su testimonio por ante este Tribunal a viva voz durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en el resultado del DICTAMEN PERICIAL se correlaciona y se corresponde, de tal forma que el mismo es apreciado y considerado de gran importancia, al esclarecer los hechos importantes de interés criminalísticos los cuales dieron origen y veracidad para determinar la culpabilidad del acusado de autos, indicando con certeza las lesiones que sufriere la victima en su parte vaginal, con signos de traumatismo genital reciente, que esta lesiones se produce por un acto sexual violento, destacándose en su contenido lo siguiente: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 03/01/2013. Al examen físico Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con laceración leve en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones.-“coexistiendo una incólume semejanza entre el contenido del DICTAMEN PERICIAL y el testimonio de la experta rendido por ante este Tribunal al momento de su incorporación en el debate, exponiendo todo cuanto sigue: “fue un informe que hice en enero, genitales normal, desgarros antiguo, pero con laceración reciente. Ano rectal dentro de lo normal. Tenía traumatismo reciente.” TENÍA TRAUMATISMOS RECIENTES. Que adminiculado este testimonio con lo descrito en el contenido del DICTAMEN PERICIAL, se corresponde al guarda reciprocidad, así como también se corrobora el dicho de la víctima, cuando declaró que fue objeto de una violencia sexual por parte del acusado, en la madrugada del día que interpuso la denuncia, quien lo reconoció desde el primer momento cuando le vio la cara con su celular, describiendo la víctima que fue objeto de un acto sexual sin su consentimiento en la madrugada del dos de Enero de 2013. Del reproducido testimonio se deduce, que la misma informó de un TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, afirmación que guarda correlación con lo señalado en el contenido del Dictamen Pericial. A las respuestas dadas a las preguntas realizadas a la exponente, por las partes y el Tribunal, respondió de forma congruente y correlacionada al señalar; que al no existir lubricación, podría ser que no hubo consentimiento y esto produce las laceraciones, por que no hay facilidad para la penetración, que la lubricación se da en el momento del acto sexual y para que esto ocurra, se debe pasar por una excitación, ratifica que para que exista excitación, la persona debe estar interesada en hacerlo (sexo), que aunque ya hayan pasado 24 horas, cuando hay una herida, eso pasa a una fase de recuperación, que tarda hasta 8 días, y al hacer el examen 24 horas después, las va a ver, por que no ha cicatrizado, y para que exista ese tipo de traumatismo, es porque o no fue consensuado o fue una relación violente, termina afirmando que el traumatismo vaginal reciente, puede ser una Laceración, Escoriación, Equimosis o algo que indica que hubo traumatismo en esa relación y aunque hayan pasado 24 horas se va ha observar, por que según su experiencia y su apreciación podría ser o pudo haber ocurrido un constreñimiento a esa relación, siendo esto así, emerge la veracidad en lo testificado por la Experta, por tanto, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por considerar de gran importancia e interés criminalístico para este Tribunal ya que aporto evidencias y circunstancias que ayudaron para el esclarecimiento de la presente causa, basándose en la verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio y con el resultado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por la experta, comprobándose el hecho de la victima de que fue abusada sexualmente por el agresor, al describir detalladamente las lesiones que se evidencian cuando afirmo de forma congruente que se esta en presencia de un acto sexual constreñido, por lo tanto al existir violencia al momento del acto sexual es porque no existe consentimiento por parte de la victima, razón suficiente para calificar esta conducta como violencia sexual, ya que la norma establece que para calificarlo como tal, tiene que existir penetración por vía vaginal, anal u oral, mediante la introducción de objetos de cualquier clase sin el consentimiento de la victima, se le constriña a acceder a un contacto sexual no deseado de penetración, por todas estas motivaciones esta sentenciadora, considera que se consumo el delito violencia sexual, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
2- Se incorporó el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-253-009, de fecha 18-02-13, suscrita por el Agente; DAVID DANIEL BRICEÑO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, una vez que se le coloca a la vista la experticia seminal que riela al folio 153, la reconoce en contenida y firma, que adminiculado el resultado de este donde se desprende a las evidencias suministradas como fueren:
02.-Una prenda de vestir, tipo blúmers, Se halla en regular estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN: Las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis:
ANÁLISIS BIOQUIMÍCOS PARA SEMEN:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Ensayo de Florence: Positivo (+) para las evidencias descritas en la presente experticia.-
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Determinación de la Enzima Fosfatasa Ácida Prostática: Positivo (+) para la evidencias descritas en la presente experticia.-
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Determinación de Antígeno Prostático Específico PSA: Positivo (+) para las evidencias descritas en la presente experticia.-
CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las evidencias recibidas, se concluye:
Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojaron los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza seminal perteneciente a la especie humana: POSITIVO (+) para las evidencias descritas en el numeral 02 de la presente experticia. Se corresponde con lo expuesto en su testimonio al corroborar de forma congruente cuando manifestó: La pericia se realizo a dos prendas, en la prenda numero dos fue que encontramos una mancha de color marrón, a la cual el ensayo de Florence, el PSA y la Enzima Fosfatasa Ácida prostática, en la cual se le encontró la mancha en el área de los genitales y se determinó que había material de naturaleza seminal perteneciente a la especie human. Emerge entre el resultado de la Experticia y el testimonio del Experto congruencia con lo señalado por la víctima, al manifestar que fue objeto de una violencia sexual por parte del acusado LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, en la madrugada del 02 de Enero de 2013, y que una vez que este terminó con su acto sexual se marchó, hecho este que se demuestra con la referida experticia al determinarse que se encontró en la pantaleta de la agraviada SEMEN DE NATURALEZA HUMANA, siendo señalado como el autor del hecho el acusado de auto, desde un principio de la investigación y hasta en el juicio oral, cuando la agraviada dijo que lo vio a él, en el momento cuando prendió el celular, púes la única persona señalada como su atacante el día y hora descrita por esta y la ropa entregada en custodia arrojó este resultado, por ello, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio a este DICTAMEN PERICIAL, por guardar verosimilitud entre lo testificado y el resultado de la Experticia Seminal con el testimonio de la víctima, por aportar elementos probatorios importantes que coadyuvaron al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducido REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 001-13, de fecha 02-01-13, que riela al folio 19 y 129, suscrito por el funcionario EDUARDO PADRÓN, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien después de ser juramentado y leído en contenido del articulo 242 del Código Penal, sobre el falso testimonio, se le puso a la vista el Acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº- 001-13- de fecha 02-01-2013, folios, 19 y 129, Oficial agregado y quien era la persona encargada de la comisión para conocer del caso para ese momento, y fue la persona encargada para detener al ciudadano; LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, por flagrancia, la cual reconoció en su contenido y firma, que adminiculada con lo expuesto por los testimoniales de los Funcionarios; FRANKLIN AHIEZER CHAPARRO LOVERA y KERVIS ADRIÁN BLANCO SOTO, ambos adscritos a la misma Comisaría los cuales formaban partes integrantes de ella, se corresponde entre lo descrito en el Registro de Cadena de Custodia y lo expuesto en el testimonio del funcionario receptor antes señalado, al inferirse en su contenido congruencia al determinar que se colecto en el sitio del suceso entre otros; EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S):
UNA (01) BLUSA COLOR BLANCO ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES, TALLA S, EN LA PARTE FRONTAL SE OBSERVA ESTAMPADOS EN FORMA DE MARIPOSA Y FLORES DE COLOR FUCSIA, IGUALMENTE SE OBSERVA BORDADO CON LAS SIGLAS S&L Y UNA (01) PRENDA INTIMA DE VESTIR (BLÚMERS), ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES DE COLOR VERDE, CON ENGOMADOS DE COLOR BLANCO Y NO SE APRECIA MARCA NI TALLA. Que adminiculado con lo testificado se corrobora que este colectó una blúmers perteneciente a la víctima, que luego fue remitida para su posterior análisis respectivo, siendo esta evidencia de importancia ya que contribuyó para el esclarecimiento del hecho en el sentido de que se demostro con esta evidencia, que efectivamente se encontró RASTROS DE NATURALEZA SEMINAL HUMANA en esa prenda de vestir perteneciente a la vìctima, la cual era la que tenía puesta al momento y después de ocurrir el hecho delictivo, por lo tanto esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta prueba, por guardar verosimilitud entre su contenido y el testimonio rendido por al funcionario EDUARDO PADRÓN, al corroborarse lo expuesto por La víctima en el sentido de haber sido atacada sexualmente por el acusado de autos, por aportar elementos probatorios importantes que coadyuvaron al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
2.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE ADN, de fecha 13 de Septiembre de 2013, realizada al ciudadano acusado Leobardo Alcides García Silva, suscrita por la Antropóloga Herimar Parra, Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 313-314, donde se detalla lo siguiente: VI. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS:
1.- Se logró la obtención del Haplotipo del Cromosoma Y de la muestra sobre soporte FTA P13-093.1 (Muestra sanguínea colectada al ciudadano Leobaldo Alcides García Silva) (Tabla I)
2.- No se logró la obtención del Haplotipo del Cromosoma Y de la muestra P13-093.A (Segmento de tela) puesto que el ADN en la muestra se encontraba degradado (Tabla I).
VII. CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente:
Al no obtenerse el Haplotipo del cromosoma Y de la muestra Segmento de la tela colectada (P13-093.A) no se pudo establecer la comparación genética con el Haplotipo del Cromosoma Y obtenido de la Muestra sanguínea colectada al ciudadano Leobardo Alcides García Silva (P13-093.1). En relación a la prueba ut supra descrita, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, basado a que en primer lugar la misma no fue reconocida en su contenido y firma por la Experta que la realizó, a pesar de haber agotado todas las vías posible para que esta compareciera y no fue posible su presencia, más aun el tribunal acordó la sustitución de esta por otro Experto en Igual o similares en la misma ciencia o arte, que tampoco fue posible la comparecencia del sustituto como lo fuere el Licenciado Carlos López Lenin, siendo así el Tribunal prescindió del Experto y visto que por cuanto la viabilidad para otorgar valor probatorio a una prueba como esta, es necesario que la misma sea reconocida por el firmante o por otro experto de igual en ciencia no se pudo lograr, la misma no puede ser esencia de valor, aunado al hecho que su resultado no fue sometido a una exposición por parte de otro experto para que ilustrara a las partes y al tribunal en relación al contenido de esta, por tanto se desestima la prueba in comento y por no aportar elementos probatorios importantes que coadyuvaren al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El ciudadano Fiscal manifestó: Me comunique vía telefónica con el Agente David Briceño el cual manifestó que no pude asistir en virtud que se encuentra tomando muestras de unos cadáveres en la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta localidad que le comandaron de un caso especial y me indico que podrá asistir a la próxima convocatoria facilito, de igual forma su número telefónico el cual es 0424-7402701, de igual manera quiero aportar que el manifestó que el es biólogo, que el no tiene pericia y tampoco tiene el conocimiento de cual es el procedimiento como se realizo la prueba de ADN”.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En vista que se agotado lo establecido en el articulo, 340, solicito sea incorporado a través de su lectura el contenido de la Prueba practicada de ADN que riela a los folios, 313 al 314 del expediente, en virtud al Principio de concentración del juicio, ya que estaremos dándole retardo al juicio. Seguidamente toma el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente: Me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Privada en virtud que no ha sido debidamente depuesto por un experto el perfil de ADN, y su solicitud es contraria a lo que expresa el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Planteada la incidencia Presentada por el Representante del Ministerio Público en relación a que el experto, David Briceño manifestó que podía acudir ante este Tribunal para ilústranos sobre el contenido de la Prueba practicada de ADN, que riela a los folios, 313 al 314, por cuanto que considera que no tiene conocimiento en relación a los métodos que se utilizaron para realizar la misma y una vez oída lo peticionado por la Defensa en cuenta a que se incorpore a través de la lectura el resultado de la Prueba de ADN, haciendo oposición la representación fiscal entre los términos en que la misma no puede ser incorporada mediante su lectura. El Tribunal observa, que cierto es que consta los Resultados de la Prueba de ADN, más sin embargo el experto que la suscribió se encuentra en la ciudad de Caracas, siendo esta una especialista en Antropología y ha sido imposible su incomparecía es evidente que el experto a quien se le solicitó su valoración a los efectos de ilústranos sobre el contenido de la Prueba, no es un experto en igual identidad en ciencias como lo prevé el articulo, 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto quien aquí decide, considera que el mismo debe ser sustitutito por un o una especialista en la materia a aquel que realizo dicha experticia, en vista de ello este Tribunal dará una nueva oportunidad a los efectos de poder constatar si el experto Carlos López Lenin le sea posible su comparecía a este Tribunal, para que nos ilustre sobre el resultado de dicha prueba. En relación a lo planteado por la defensa declara sin lugar, por cuanto dicha prueba no se debe incorporar a través de su lectura hasta tanto no sea reconocida por el experto que la suscribió o como dice la excepción establecía en el articulo, 340 se nos ilustre mediante un experto sobre dicho resultado, mediante un experto similar en ciencia al que realizó la prueba de ADN, quedando para una nueva oportunidad la posibilidad de que pueda acudir el Licdo Carlos Lenin López.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 114, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público a demostrado en todas y cada una de las fases del proceso y en especial en desarrollo del Debate Oral y Privado, sobre la causa que se le sigue al ciudadano Leobardo García y de la cual es victima Maritza Báez, que dicho ciudadano es el Autor de los hechos ocurridos durante el dos de enero del año 2013, en horas de las dos de la madrugada, siendo responsable penal por la comisión del delito de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la ley especial, en prejuicio de la ciudadana victima Maritza Báez, ocasionándole este hecho una herida que aunque sanara siempre estará ahí presente recordándole ese evento trágico y lamentable, y esto ha quedado demostrado de manera contundente no, solo con el dicho de la victima si no también de lo expuesto, por la Dra. Ana Colina, Medico Forense, que realizo la Evaluación Médica a la ciudadana victima, y que el tribunal puedo apreciar que la victima Maritza Báez, presento signos de violencia en su órganos genitales y reproductivos, así como de lo expuesto de igual manera por los funcionarios actuantes, demostrándose como desde el inicio de la investigación, como los funcionarios policiales realizan la aprehensión del ciudadano señalado como autor de los hechos de la victima, observando los funcionarios policiales que las características fisonómicas, descritas por la ciudadana victima en la denuncia, tenían verosimilitud con el fenotipo del responsable de este hecho, el Señor Leobardo García, destaca de igual manera el Ministerio Público lo expuesto por el Detective David Briceño, quien de manera contundente a manifestado el día de hoy, que la experticia dio positivo para semen de origen humano y que todo en consecuencia señala como autor del delito de Violencia Sexual que fue hecho en contra de la ciudadana Maritza Báez al ciudadano Leobardo García y es por lo que solicito a este digno Tribunal de forma muy respetuosa en nombre de la victima y el Estado Venezolano, que de lo previsto en los articulo 344. 345, 346 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo de igual forma a lo expuesto en sentencia Nº 1263 del 08-12-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece que los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, deben instruir los procesos penales de forma tal, que propongan a demostrar, la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, tomando en cuenta lo expuesto en el articulo 5 de la Ley Especial, que expresa textualmente, la Obligación indeclinable que tiene el Estado, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que se necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y Garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres victimas de Violencia, también en lo previsto en sentencia 486 del 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, en la cual se establece que los jueces jurídicos en general en materia de genero deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico, imperante de las creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema debiendo adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de la mujeres, en Pro de la justicia social y por lo que finalmente solicito a este digno Tribunal se declara responsable penal al Ciudadano Leobardo García por la Comisión del Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial, quien actúo en perjuicio de la ciudadana victima Maritza Báez, en consecuencia solicito se imponga Sentencia Condenatoria en contra del mismo, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario más cercano a los fines de que se le de cumplimiento a lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario . Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Pudiera ser que existe un delito de violencia sexual establecido en la Ley Especial, pero no es menos cierto que no fue mi patrocinado quien realizo tan aberrante hecho, lo cual el mismo se ha declarado inocente del hecho de que le están acusando, desde el momento que fue aprendido por los funcionarios, y donde el mismo solicito que se le practicara las pruebas pertinentes para hacer todas y cada una de las pruebas, que demostrarían su inocencia, no haciendo resistencia a las autoridades policiales, quiero hacerle relación a este Honorable Tribunal, ponerle una serie de datos objetivos, que llaman la atención en la declaración de la supuesta victima la ciudadana Maritza Báez, haciéndole esta defensa la pregunta de que si era primera vez que le ocurría este hecho respondiendo la misma que era la primera vez, el tribunal le realiza la misma pregunta respondiendo la señora Maritza Báez, que no era la primera vez que le ocurría un hecho de este índole, existiendo una clara contradicción en su declaración y además le hace saber al tribunal que para ese momento el presunto agresor la hirió con un arma blanca, lo cual llama la atención la defensa y a este Tribunal que para ese momento si pudo luchar con el presunto agresor, aun teniendo este un arma blanca, mi entras en este delito el cual se ventila, el supuesto agresor nunca le mostró un arma, y ella no pudo luchar con el presunto agresor, también hago acotación que la ciudadana Maritza Báez le hizo saber a este tribunal que los supuestos cuartos de su casa uno tenia puerta lo que realmente impresiona que en la declaración del agente Eduardo Padrón dijo que en los cuartos no tenían puerta observando este hasta la puerta principal sin cerradura, estableciéndose aquí una controversia en toda la declaración de la supuesta victima con los hechos narrados de la misma, también señala que después que fue violada se limpio con un trapo, lo cual esta defensa sigue insistiendo en la inocencia de mi patrocinado, en vista de que el resultado de ADN, no se logro evidenciar restos de semen en dicho trapo ni se pudo hacer el cotejo de ADN de mi patrocinado con las prendas recolectadas, solicitándole pues a este tribunal dicte sentencia Absolutoria a favor de mi defendido en vista de que se carece de elementos de convicción donde se puede demostrar que no fue mi patricianazo el autor de tan aberrante hecho, confiando pues esta defensa en la autonomía e imparcialidad que caracteriza a este honorable tribunal, en la administración de la Justician en nombre de la Republica, dando fe de su labor, ya para finalizar quiero dejar unas palabras de reflección que nos las enseño el padre celestial en una oración del padre nuestro donde dice “perdona nuestras ofensas como también nosotros perdonamos a los que nos ofenden”. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Yo quiero hacer una observación en cuanto a objetividad que debe haber en el desarrollo de este acto la ciudadana victima a señalado como autor del hecho al ciudadano Leobardo García quiero dejar constancia de esa situación y el acompañamiento de que aquí se esta reclamando justicia al Estado Venezolano. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Durante la declaración nunca levanto la cara para señalar a mi defendido como el supuesto autor del hecho delictivo, esta defensa en una oportunidad le hizo esa acotación, para que ella levantara la cara y viera a mi patrocinado y no lo hizo, y con respecto a lo que mencionó la experta forense en su examen en ningún momentote dijo que ella haya sufrido lesiones graves ni laceraciones graves, dijo que había una refloración antigua y aun con todo esto nunca mi defendido demostró rebeldía para realizar las experticias pertinentes. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Maritza Báez quien manifestó: Yo solo deseo Justicia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Leobardo García el cual manifestó: Es día que le sucedió yo pase la noche en la cama con mi esposa, tal como ella lo manifestó aquí en su declaración, yo jamás había ido preso, soy una persona inocente, yo soy un hombre cristiano, padre, hombre trabajador y de mi casa, yo administro con mi música el espíritu, las personas de mi barrio saben que jamás fui una persona bebedora, yo nunca he hecho eso, yo no entiendo que estoy pagando, pero ella me daño toda mi vida y perdí todo. Es todo.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS.
El tribunal de las pruebas admitidas como lo fuere el testimonio de la Experta en ADN ciudadana, HERIMAR PARRA, Licenciada en Antropología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Caracas, Distrito Capital, quien es la persona que realizó la Experticia de ADN entre la muestra tomada al acusado y los fluidos encontrados en la ropa de la víctima, que a solicitud de la representación Fiscal y la Defensa, sobre la prescindencia de este testimonio, se declaró prescindir de este testimonio, en vista de que se agotaron todas las vías necesarias para que compareciera y no fue posible y mucho menos se logró la comparecencia del experto sustituto, no quedando otra alternativa que prescindir de este.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, en relación a la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, se corroboró que efectivamente, no emerge del testimonio de esta, móvil de resentimiento o enemistad que pudiere generar algún estado subjetivo de certidumbre, ya que mediante el testimonio del acusado se ratifica lo afirmado por la víctima cuando refirió que el padre de éste es quien le construía su casa y que ella sólo mantenía una comunicación visual, únicamente cuando lo veía PASAR, más no de trato o de cualquier otra forma, lo observó en dos oportunidades, cuando éste pasó a visitar a su papá en su casa, ya que le estaba construyendo la misma; en cuanto a la Verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico, como lo fue EL DICTAMEN PERICIAL, practicado por la Experta, ANA JULIA COLINA, Médico Forense, al ser cotejadas con la declaración de la víctima se corresponde al describirse EL TRAUMATISMO RECIENTE EN SUS GENITALES, poco después de producirse el hecho y que estos fueron detectados por la Forense en el momento de practicar el Examen, hecho este manifestado por la víctima en su declaración, al describir que fue objeto de una violencia sexual no consentida por esta; y por último en relación al tercer señalamiento como lo es la Persistencia en la Incriminación, emerge del testimonio de la víctima desde el inicio de su denuncia como del testimonio que rindió por ante el tribunal en el desarrollo del juicio oral, una prolongada persistencia durante todo el tiempo del proceso, desde su inicio hasta su terminación, sin ambigüedades ni contradicciones, toda vez, que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido, mencionó al acusado directamente, como la persona que la había agredido sexualmente, ya que ella le vió la cara cuando prendió el celular y lo reconoció, señalándolo en el momento que fue aprendido, cuando venia bajando por el Puente del Río Matiyure de Achaguas, siendo ella le señala a los Oficiales de Policías que era él, por tanto se corroboró que los hechos por los cuales dieron pie al Fiscal para endilgar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, al ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, se demostraron en el debate oral y el autor de este delito fuere el acusado de auto, en definitiva se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, y los demás elementos referidos, de tal manera que la declaración de la víctima debe ser considerada como una actividad mínima probatoria de cargos, por tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
- Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual la representación Fiscal acusó y el Tribunal admitió y considero juzgarlo como lo fue, el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el señalado ciudadano, así como la participación del hoy acusado LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la agraviada MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, al ser incólume en su testimonio cuando afirmó lo siguiente: “que ella se encontraba en su casa acostada en un chinchorro, ubicada en el Concentrado, Municipio Achaguas del Estado Apure, y como a las 2:00 de la madrugada del día 2 de Enero de 2013, cuando de repente, escuchó un ruido y ella pensó que eran los sapos o los ratones, luego sintió algo que le tocaba en la pierna, prendió el teléfono para ver que era, pero con el mosquitero no veía bien, lo quitó (mosquitero) y lo vio, la apretó por el cuello, le quitó la blúmers ya que estaba acostada en pantaleta, se le monto y abusó sexualmente de ella, terminó y se fue por la pared de la cocina debido a que esa parte no tiene techo, aunado al hecho de que la estaba construyendo su casa, y quien se la estaba construyendo era el padre del acusado, hecho este corroborado por el propio acusado cuando declaró por ante este tribunal a viva voz, aseverando; que era su padre la persona quien le estaba construyendo la casa a la víctima, que el nunca pasó para la casa de ella, siendo este ultimo hecho confirmado por la propia víctima cuando afirmó que el acusado en dos oportunidades había visitado su casa cuando su padre se encontraba trabajando, asimismo se corrobora el hecho afirmado por la víctima cuando señaló que había sido abusada sexualmente mediante el Reconocimiento Médico Legal o DICTAMEN PERICIAL, practicado por la Experta: ANA JULIA COLINA TOVAR, que riela al folio 37, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corrobora lo plasmado por la víctima en su declaración ante este tribunal cuando afirmó haber sido abusada sexualmente, al observarse de la forma siguiente los signos de traumatismos recientes “Al examen físico Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con laceración leve en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones.-“Ano-Rectal: Sin Lesiones.-“siendo el mismo reconocido en su contenido y firma por la suscribíente, que finalmente se ve verificado con lo expuesto en su testimonio por la Experta Médico Forense; ANA JULIA COLINA TOVAR y el informe suscrito por esta, al señalar: “que fue un informe que ella realizó en Enero, donde encontró genitales normales, desgarros antiguos, pero laceraciones recientes. Ano rectal normal. Tenía traumatismos recientes.” Afirmando la Experta que al no existir lubricación, podría ser que no hubo consentimiento el cual motiva las laceraciones, por que no hay facilidad para la penetración, que la lubricación se da en el momento del acto sexual y para que se de se debe pasar por una excitación, ratificando que para que exista excitación la persona debe estar interesada en hacer sexo, que cuando hay una herida eso pasa a una fase de recuperación, que tarda 8 días y al revisarla dentro de la 24 hora las va a ver, porque no ha cicatrizado, que para que exista ese tipo de traumatismo, es porque no fue consensuado o fue una relación violenta, y que pudo haber ocurrido un constreñimiento, por tanto ha quedado demostrado el hecho expuesto por la victima de violencia sexual. Asimismo queda corroborado con los funcionarios Policiales; PADRÓN BOLÍVAR EDUARDO, FRANKLIN CHAPARRO y KERVIS BLANCO, el señalamiento de la víctima cuando describió en el momento que detienen en flagrancia al acusado, al indicar inmediatamente cuando iba bajando por el puente Matiyure en Achaguas con puntualidad al verlo, que él era la persona que la había agredido sexualmente y así lo confirmaron los funcionarios al momento de rendir sus testimoniales. Cabe destacar a este tenor, que ciertamente quedó probado con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y el DICTAMEN PERICIAL, realizado a la prenda intima de vestir denominada blúmers presencia de NATURALEZA SEMINAL HUMANA, producto del acto sexual al cual fue sometida la víctima. En nuestra norma en el delito de Violencia sexual, lo especifico es que mediante el empleo de violencias o amenazas se constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y que ese contacto sexual implique penetración por vía vaginal, anal u oral, con lo que a criterio de esta Juzgadora, queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen o Experticia Medico Forense, el contenido de la norma del articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos señala en términos generales que exista penetración por cualquiera de esas vías indicadas, nos especifica con precisión que debe haber penetración para que se pueda calificar el hecho punible como tal, bastase con que exista el contacto sexual a nivel vaginal con el miembro viril del agresor o cualquier otro objeto sin el consentimiento de la victima y esta produzca lesiones a nivel de la vagina para calificarlo como tal, aun más, el caso de marra el agresor actúo con intensidad ya que se produjo un traumatismo reciente a nivel vaginal por tanto se actúo con intensidad, esto demuestra la forma en que fue agredida para poder llevar a cabo el hecho punible, del acto sexual no deseado por la victima, queda demostrado y se corrobora lo afirmado por la victima antes de que se realizara el Reconocimiento Medico Legal, ya que concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada y los demás elementos probatorios incorporados al debate, por lo que esta declaración es valorada en su totalidad y desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, por lo tanto con el testimonio de la victima y estableciéndose su corroboración con los demás elementos probatorios se destruyó la presunción de inocencia del acusado, al ser conteste en su testimonio y por haberse demostrado con sus afirmaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia. Es de resaltar que en principio la victima al momento de rendir su testimonio, afirmo el hecho punible, cuando se le interroga confirma lo ocurrido, dejando claro que la agraviada fue objeto de constreñimiento para que accediera a un contacto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración vaginal con el pene del agresor, guardando verosimilitud en lo expresado y una clara congruencia, al afirmar que el autor material del hecho punible, fue el ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, por que ella le vió la cara cuando prendió su teléfono, siendo así y por las razones antes expuestas, quien aquí juzga, declara que efectivamente en el presente asunto penal se ha configurando uno de los delitos que conforman los llamados delitos PLURIOFENSIVOS, ya que afectan varios de los aspectos de la vida de una mujer, entre ellos, el aspecto psíquico, físico, emocional y psicológico de la victima, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se demostró de los resultados probatorios evacuados en esta acusa, Y ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, plenamente identificado en autos, quien luego de impuesto del contenido del artículo, 49.5 Constitucional, el cual lo exime de declarar en su contra, o en contra de su cónyuge si la tuviera, o declarar en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole igualmente que puede abstenerse de declarar, pero que su silencio en nada lo perjudicara, ya que el juicio continuara hasta la definitiva, pero que si bien deseaba declarar lo debe hacer sin juramento y todo lo que diga le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusa. De lo expuesto por este emergen dudas en cuanto al punto especifico cuando señaló que él no había entrado a la casa de la víctima, cuando su padre estaba trabajando en la construcción de la misma, versión confirmada por la propia agraviada, cuando manifestó que este había estado en su casa en dos oportunidades, por tanto se colige que efectivamente el acusado si conocía a la víctima y tenía conocimiento de las condiciones en que encontraba dicha vivienda, aunque la actitud del acusado en mantener sus alegatos de exculpación de los hechos endilgados durante toda la trayectoria del desarrollo del proceso, estos no le favorecieron en nada, por cuanto que fue probado total, absoluta e irrefutable la tesis Fiscal de ataque sexual y violento ejercido por este en contra de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, ya que este estaba enterado de lo que su padre le estaba construyendo a la denunciante, por tanto el testimonio de este no puede ser estimado por esta Juzgadora como un medio de defensa, de tal manera que al ser analizados los hechos narrados por este, surge la convicción de que la víctima fue atacada sexualmente en su casa de habitación, cuando esta se encontraba en su chinchorro y fue reconocido por ella en el momento que prendió el celular y lo vio, percatándose que se trataba del hijo del señor que le estaba construyendo la casa, desvirtuados entonces la presunción de inocencia que ampara al acusado, todo surge de los medios de prueba incorporados al debate como: la declaración de la víctima, todo lo cual se corresponde con las características de las lesiones descritas por la Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, en su exposición y en el resultado del informe suscrito por la misma, recepcionados en el debate, elementos estos que generaron el pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron descritos por la víctima, logrando el merito probatorio evacuado en el presente proceso, romper con la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal por ende su participación directa en ella, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan, por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestado suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la victima.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana; MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BAEZ, y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, en el mismo, certeza que emerge de la incorporación de cada una de las pruebas al debate, así como el estudio de las mismas las cuales fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y mediante lo pautado en el articulo, 22 Ejusdem y el artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza a saber; del testimonio de la victima, MARITZA DEL CARMEN BAEZ BAEZ, y el testimonial de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si y con lo expuesto por la victima, cuando afirmó, que ella se encontraba en su casa acostada en un chinchorro, ubicada en “El Concentrado”, Municipio Achaguas del estado Apure, en hora 2:00 de la Madrugada del día 02 de Enero de 2.013, cuando de repente escuchó un ruido y ella pensó que eran los ratones o sapos, y de repente sintió algo que le tocaba en la pierna, prendió el teléfono para ver que era, pero con el mosquitero no veía bien y cuando lo quitó (mosquitero) lo vio, este le apretó el cuello, le quitó la blúmers, terminó y se fue por la pared de la cocina ya que esa parte no tenía techo, por que estaba construyendo la casa y quien se la estaba haciendo es el padre del acusado, hecho este que fue corroborado por el propio acusado y por unos de los testigos EDGAR JOSÉ VENTA PÉREZ, y las demás pruebas recepcionadas, quien refirió lo acontecido en los términos expresados por esta en su declaración, de forma congruente y verosímil, tal cual como le ocurrió, quien señaló al ciudadano, LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, como la persona que le realizo el acto sexual, mediante constreñimiento la obligo a un acto sexual no deseado por esta, comprendiendo el mismo, penetración vaginal, ocasionándole traumatismos genital en su vagina, y que a pesar de hacer gestos indicativos de forma directa e inequívoca, de llanto y dolor pudo expresar lo acontecido y así quedo evidenciado en acta de Inicio de Juicio, quedando igualmente demostrado con el DICTAMEN PERICIAL, realizado por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA, después de ocurrir el hecho donde se infiere: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 03/01/2013. Al examen físico Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj con laceración leve en introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano- Rectal: Sin Lesiones.- y del testimonio rendido por la experta ANA JULIA COLINA, cuando confirmo Y RATIFICO su contenido y firma el mismo, que efectivamente al ser adminiculado con el testimonio de esta emerge la certeza de que la victima fue objeto de una violencia sexual para la fecha mencionada por esta al determinarse que; “que fue un informe que ella realizó en Enero, donde encontró genitales normales, desgarros antiguos, pero laceraciones recientes. Ano rectal normal. Tenía traumatismos recientes.”
Afirmando la Experta que al no existir lubricación, podría ser que no hubo consentimiento el cual motiva las laceraciones, por que no hay facilidad para la penetración, que la lubricación se da en el momento del acto sexual y para que se de se debe pasar por una excitación, ratificando que para que exista excitación la persona debe estar interesada en hacer sexo, que cuando hay una herida eso pasa a una fase de recuperación, que tarda 8 días y al revisarla dentro de la 24 hora las va a ver, porque no ha cicatrizado, que para que exista ese tipo de traumatismo, es porque no fue consensuado o fue una relación violenta, y que pudo haber ocurrido un constreñimiento, por tanto queda demostrado el hecho expuesto por la victima a la cual fue objeto, mediante la coerción se le vulneró el derecho a decidir sobre su sexualidad al tener que soportar una relación sexual no deseada por esta, constituyéndose un delito de violencia sexual en contra de su humanidad, no cabe entonces, la menor duda, que con todas estas pruebas efectivamente recepcionada, quedo demostrado, que si hubo UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo, 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quien lo cometió fue el ciudadano; LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, bien identificado en autos, por haber sido reconocido de forma directa por la victima en el momento cuando esta prendió el celular y la vio la cara, que se trataba efectivamente del hijo del señor que le estaba construyendo su casa.. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado de autos; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del Ciudadano; LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA de tal manera que al ser concatenados objetivamente, determinan, que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual con penetración, por ende, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios que la agraviada fue sorprendida por su agresor, ya que éste se introdujo en su casa por la parte de la cocina, debido a que ésta parte no estaba techada, se le metió en su chinchorro, la agarró por el cuello, le quitó la blúmers y le hizo lo que un hombre y una mujer hacen cuando son pareja, y después que terminó se fue por el mismo sitio que entró, en el momento de agarrarla ella aprovechó y prendió el celular y le alumbró la cara y lo reconoció que se trataba del hijo del señor que le estaba construyendo la casa, afirmó la victima que fueron dos cosas iguales amarrándole el cuello y con la otra mano le quitó la blúmers, la agarró a la fuerza, hecho ocurrido aproximadamente siendo las 2:00 de la madrugada del día 2 de Enero del 2013, en el Sector “ El Concentrado”, Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando estos hechos corroborados con los testimoniales de la víctima, del testimonio de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, de los testimoniales de los Funcionarios PADRÓN BOLÍVAR EDUARDO, FRANKLIN CHAPARRO y KERVIS BLANCO y del DICTAMEN PERICIAL y demás pruebas recepcionadas en el debate.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, LEONARDO ALCIDES GARCÍA SILVA plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular, efectivamente se colige que la agraviada es una mujer, mayor de edad, y así se infiere de sus datos que se encuentran en las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones, y como quiera que la norma indica en su contenido inicial del artículo, 43 de la Ley que rige la materia, que debe de tratarse de una mujer.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer mayor de edad, la cual por su poca resistencia física a la de un hombre es sometida por la fuerza y bajo amenazas de ahorcarla se le constriñó, bajo el dominio de una fuerza superior a la de ella, a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal, quedando demostrado la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual degradante en contra del género femenino, quebrantando su derecho a decidir sobre su propia sexualidad. Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el supra mencionado, y en este sentido es de referir que el delito en mención estatuye el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el ánimo de quebrantar esa negativa por parte de esta, abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza a la que esta no desea. Que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de una mujer a experiencias sexuales que son inapropiadas por no ser permitidas, ya que estas son impuestas por el agresor lo cual originan traumas psíquicos, físico y emocionales, por darse el acto en forma coercitiva con el propósito de gratificación sexual de un hombre adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un hombre adulto se aprovecha de la superioridad de su fuerza física para ejecutar actos libidinosos en agravio de una mujer indefensa, ya que esta se encontraba sola y acostada en el chinchorro, para así poder lograr su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas y de su fuerza física, la sometió la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual, lo único que se debe observar es si la víctima consintió el acto y si de haberlo consentido este sería contrario a la norma, ya que la misma estatuye una ausencia de consentimiento, al determinar que debe de ser sometida en contra de su voluntad, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia, su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee la suficiente fuerza a la de su agresor, esta fue amenazada cuando le agarró el cuello, de tal forma que no consintió el acto y al hacerlo, este la obligo para poder constreñirla al acto sexual, quedando inmóvil, resultando evidente la consumación del acto sexual y por ende secuelas de sufrimientos manifestados por esta en su testimonio ya que la misma presentó llanto continuo cuando se le tomó su declaración en la etapa del desarrollo del juicio oral .
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre, la sorprendió en su casa cuando esta estaba acostada en un chinchorro, la tomó por el cuello para someterla y con la otra mano le quitó la blúmers y abusó sexualmente de ella, luego se fue por la parte de la cocina que no tenía techo, todo aunado al hecho que la misma se encontraba desprotegida, sola, y por ser físicamente superior a esta, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la partes intimas de la agraviada, y así quedó demostrado con lo expuesto por la experta, cuando confirmo que al momento de la revisión evidenció traumatismos genitales reciente, de tal forma que emerge sin dudas que hubo una penetración en su parte vaginal, quedando igualmente demostrado en los resultados a las prendas de vestir de la víctima en su ropa interior Blúmers, rastros de naturaleza SEMINAL, producido por la eyaculación en la vagina de esta por el acusado, quien fuere la persona que señaló directamente la víctima desde el primer momento, estableciendo la norma, que para que se configure el delito como tal tiene que haber existido penetración por algunas de las partes que se reseñan en el contenido principal del artículo 43 de la ley que rige la materia, así como se revela del DICTAMEN PERICIAL Legal y de la declaración rendida por el experta Dra. ANA JULIA COLINA a pesar de haber transcurrido más de 24 horas después de ocurrir el hecho, se observó el traumatismo genital reciente producto de un constreñimiento en su contra, quedando demostrado, que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños físicos, emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en ésta, pudiendo haber sido evitado por parte del acusado.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una persona en condiciones físicas inferiores a la de su agresor, quebrantando su libertad a decidir libremente sobre su deseo sexual, derecho que fue violentado como bien material primario y como bien material secundario se afectó su integridad física, psíquica, mental, emocional y psicológica, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además quedo emocionalmente afectada, producto del acto sexual, hechos estos que dejan traumas, físicos, psicológicos, emocionales y familiares, profundos, que muchas veces no se llegan a superar, y así se evidenció cuando en el momento de rendir su declaración manifestó llanto prolongado durante toda la entrevista.
Quedan de esta manera, llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el acto sexual fue cometido en contra de un mujer adulta que comprendió penetración por vía vaginal, se le constriñó bajo amenaza de muerte a un acto sexual no deseado por esta y por haberse prevalido el autor de su superioridad física para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de una mujer, el estado emocionar y psíquico irreversible de esta, ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo, 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, LEOBARDO ALCIDES GARCÍAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.882.968, estado civil soltero, Nacido en fecha 02-09-1.984, de 29 años de edad, de oficio Pescador, hijo de Sixto Ramón García (V) y Nory María Silva (V), residenciado en: Sector El Concentrado, Callejón detrás de la Escuela, Municipio Achaguas, Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.195, de oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Sector “El Concentrado”, cerca del Comando de la Policía, bajando por allí, casa sin número, del Municipio Achaguas, hecho punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir este los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la prescindible concatenación de los hechos narrados, vale decir verosimilitud y así quedo demostrado mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer de 32 años de edad, acreditación que deviene de sus datos aportados por esta, cuando procedió a denunciar al acusado por ante el Cuerpo Policial, igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata del ciudadano, LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en el dispositivo penal del articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43 de la Ley ut supra, el cual contempla una entidad punitiva de Diez (10) a Quince (15) años de prisión.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado el DICTAMEN PERICIAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, aún pasadas las 24 horas, traumatismos genitales recientes. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, que las lesiones presentadas en su vagina demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, ya que estas son las impresiones que observó la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, al momento realizarle el examen a la victima, realizado posterior al hecho, y así quedo demostrado cuando declaró, al señalar como su agresor al acusado de auto como la persona que le realizó el acto sexual violento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.882.968, estado civil soltero, Nacido en fecha 02-09-1.984, de 29 años de edad, de oficio Pescador, hijo de Sixto Ramón García (V) y Nory María Silva (V), residenciado en: Sector El Concentrado, Callejón detrás de la Escuela, Municipio Achaguas, Estado Apure, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.195, de oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Sector “El Concentrado”, cerca del Comando de la Policía, bajando por allí, casa sin número, del Municipio Achaguas, hecho punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir este los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la prescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud y así quedo probado mediante el acervo evidenciable recepcionado en el debate y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, plenamente identificado en autos, de la comisión del DELITO de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana; MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en Sentencia de fecha, 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber sido obligada a la fuerza a un acto sexual no deseado, quedado en un estado emocionar que a pesar de haber transcurrido hasta lo momentos 14 meses, la misma manifiesta en cada una de las continuaciones del juicio llanto prolongado desde su comienzo hasta su terminación, hechos que se originan del acto sexual al cual fue constreñida hechos estos derivados a consecuencia de la conducta desplegada por este, como lo fue el de obligar a la victima a tener relaciones sexuales no deseadas, que implico penetración por vía vaginal, con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de la normativa descrita, por tanto la conducta y culpabilidad del ciudadano; LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, esta plenamente identificada en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley de Violencia contra la mujer; 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo. 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todas las mujeres tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. 4) Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. 5) Derecho a decidir sobre su sexualidad, cuando como y con quien quieren tener sexo. El bien jurídico protegido en este tipo de delito es la libertad sexual de la mujer adulta.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible muchas veces.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una mujer mayor sin su consentimiento, es que con dicho acto se quebranta su voluntad de decidir sobre su sexualidad, ya que desde el punto de vista psíquico moral y espiritual se afecta a la víctima y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer adulta, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto (hombre) sostenga relaciones sexuales con una mujer, sin su consentimiento, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de problemas de salubridad, por que al deteriorarse emocionalmente su parte psíquica y psicológica se afectara también su salud física, y el desmembramiento de las familias, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer sola, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, se introdujo en su casa en horas nocturnas y la tomó por sorpresa cuando esta se encontraba durmiendo en su cuarto en un chinchorro, se infiere que él agresor actuó con premeditación y alevosía, contó con suficiente tiempo para desistir de su acción delictiva y no lo hizo, observaba para poder hacer lo que hizo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, vale decir que se aprovecho de su superioridad de ser una persona fuerte ya que se introdujo por la parte del techo de la cocina, y la inmovilizó por el cuello, no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, ya que esta (madre) es quien sustenta los gastos para la subsistencia de la familia, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, por lo tanto el acusado actúo con conciencia de lo que estaba realizando, preparó el terreno y que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario ha profundizado con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, negó ser el autor de los mismos, con alegatos de exculpaciones, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una mujer adulta que para el momento del hecho tenia 32 años de edad aproximadamente, que para esos momentos la victima se encontraba sola en su casa, durmiendo en un chinchorro, siendo las 2:00 horas de la madrugada del día 2 de Enero de 2.013, cuando de repente sintió que su agresor le estaba tocando la pierna y esta inmediatamente prendió su celular y le vio la cara, reconociéndolo inmediatamente, que se trataba del hijo del señor que le estaba construyendo la casa, que el agresor bajo la fuerza la agarrò por el cuello, y con la otra mano le quitó la blúmers, que fueron dos cosas iguales agarrándola por el cuello y quitándole la blúmers, la amenazó y la constriñó, a un acto sexual no deseado con penetración, ocasionándole traumatismos genitales recientes, eyaculando en su vagina y así se infiere del DICTAMEN PERICIAL, practicado a las prendas de vestir de la victima, donde se colige presencia de naturaleza seminal y una vez que terminó, se fue por la parte de la cocina, ya que este espacio no tiene techo y fue por donde ingresó y salió el acusado, esta Juzgadora, ha tomado en consideración la magnitud del daño causado a la victima y se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo, 43 sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, para un total de VEINTICINCO (25), AÑOS de prisión, siendo su término medio de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) meses de prisión, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño la entidad punitiva de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en el artículo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone con carácter obligatorio el deber de participar inexcusablemente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá cada 30 días por espacio de 4 meses, por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley ut-supra, contempla una pena corporal de de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo determinado en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías de delitos, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia con la rebaja de DOS (02) AÑOS, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, la DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras. Que es la pena a imponer en el presente asunto penal, y las accesorias anteriormente descritas. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad”, que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure el cual será trasladado con la seguridad del caso.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 01 de Abril de 2.022, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 02 de Enero de 2013, día y fecha en que ocurrió el hecho, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo indica el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a constituir la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en fecha 14 Abril de 2014, en los siguientes términos:
CAPITULÓ III
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano; LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.882.968, estado civil soltero, Nacido en fecha 02-09-1.984, de 28 años de edad, de oficio Pescador, hijo de Sixto Ramón García (V) y Nory María Silva (V), residenciado en el Sector “El Concentrado”, Callejón detrás de la Escuela, Municipio Achaguas, Estado Apure, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN BÁEZ BÁEZ, venezolana, mayor de edad, de 32 años de, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.195, de oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Sector “El Concentrado”, cerca del Comando de la Policía, bajando por allí, casa sin número, del Municipio Achaguas, hecho punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el acervo probatorio, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir este con los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, coligiéndose la prescindible concatenación de los hechos narrados, y así quedo demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En relación al delito señalado en el articulo, 43 en la Ley que rige la materia endilgado al acusado, y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, plasmado en el artículo, 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como entidad punitiva de, DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión. TERCERO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando el resultado de la sumatoria de VEINTICINCO (25) años de prisión, existiendo un termino medio conforme lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DOCE (12) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo es merecedor de las atenuantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia con la rebaja de DOS (02) AÑOS, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, la DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, por espacio de (04) cuatro meses, cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. QUINTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 01 de Abril de 2.022, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 02 de Enero de 2013, día y fecha en que ocurrió el hecho, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SÉPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo, 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia definitiva. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los Veinticuatro 24 días del Mes de Abril de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 154º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABOGADA. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
Asunto penal:
CP31-S-2013-000001
LLRE/ eemc.
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