REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Apure
San Fernando de Apure, Jueves 03 de Abril de 2.014
204º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000050
ASUNTO : CJ31-S-2010-000050

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA.
IMPUTADO: JAVIER YOVANNI BEJAS.SEIJAS. Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha, 18-07-1980, titular de la cédula de identidad Nº- 15.144.260, de Profesión u Oficio; Empleado de la Gobernación del Estado Apure, hijo de Rafael Tomas Bejas y Clara Verónica Seijas, y Residenciado en la Calle Avenida Duarte, Barrio las Marías, Casa Nº 88, Municipio San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: AMÍLCAR GUEDEZ
VICTIMA. GEINCAN DEL VALLE JIMÉNEZ.
FISCALÍA NOVENO: RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE.


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, para decidir observa:

En fecha 26 de Marzo de 2013, este Tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano; JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de 34 años, nacido en fecha, 18-07-1980, titular de la cédula de identidad Nº- 15.144.260, de Profesión u Oficio; Empleado de la Gobernación del Estado Apure, hijo de Rafael Tomas Bejas y Clara Verónica Seijas, y Residenciado en la Calle Avenida Duarte, Barrio las Marías, Casa Nº 88, Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GEINCAN DEL VALLE JIMÉNEZ., quien es Venezolana, mayor de edad, Natural del Municipio San Fernando, Estado Apure, de 48 años de edad, nacida el 17-08-1961, titular de la Cedula de Identidad Nº- 8.195.091, de estado Civil casada, de Profesión u Oficio del Hogar, y Residenciada en la Calle Avenida Duarte, Barrio las Marías, Casa S/N Municipio San Fernando Estado Apure. Frente a la Iglesia Antioquia, imponiéndole un régimen de prueba de Presentaciones cada 30 días, por UN (01) AÑO.

Cursa al folio trescientos cuatro (304) comprobante de recepción de documento de fecha, 10 de Enero de 2014, donde se remite Informe de Finalización Nº EID-001-2014, de fecha 10 de Enero de 2.014 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2014, suscrito por la delegada de prueba Licenciada María Elena Hernández, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El referido ciudadano, JAVIER JOVANNI BAJAS SEIJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.144.260, recibió cinco (05) charlas de orientación en las Instalaciones de “ FUNDAGAPE”, quienes fueron certificadas a través de los controles de asistencias de los talleres facilitados, que el mismo dio cumplimiento; dichos talleres estaban contemplados bajo temas tales como; historia de vida, diferencias de género, importancia de la familia dentro de la sociedad, video foro “ te doy mis ojos “ y elaboración de una cartelera informativa, la cual reposaría en el servicio de quirofanito del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.” Siendo remitido dicha información por la Trabajadora Social María Elena Hernández del Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia, impartiéndosele las orientaciones necesarias y atención individualizada en relación a los temas de Violencia contra la mujer y al cumplimiento de las condiciones impuestas por la Jueza de Juicio.

Cursa al folio, 317 RECORD DE PRESENTACIONES, consignado por el alguacil de sala, la certificación de las presentaciones del probacionario, anexas en audiencia Especial de Verificación de Cumplimento de Régimen de Prueba de fecha 24 de Marzo de 2014, consignado por el Alguacil de sala, KERVIN TERAN otorgada por el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Apure, donde se infiere presentación periódica de cada 30 días, por ante el Alguacilazgo, del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, cumpliendo a cabalidad con lo impuesto por este Tribunal, siendo que las misma fueron presentadas y cumplidas en su totalidad de la forma indicada por éste Tribunal, de tal forma que se colige que el probacionario cumplió con el Régimen de presentaciones impuestas.
En fecha, 26 de Marzo de 2014, fue diferida la audiencia de verificación de medidas interpuesta por este Tribunal al acusado del presente asunto penal, descifrándose auto de diferímiento para el día 03 de Abril del año que discurre, el cual tuvo lugar la audiencia de verificación del cumplimiento del Régimen impuesto, en la cual se concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta el informe de finalización y comprobado que es favorable, solicito el sobreseimiento de la presente causa penal, y vista lo expresado por la unidad del Equipo Interdisciplinario, donde manifiesta que tiene un informe favorable, de conformidad con el articulo, 49 ordinal 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento.
Concedido el derecho de la palabra al representante de la Fiscalía, quien manifestó que ha verificado el cumplimiento del Régimen probacionario impuesto al acusado, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCIÓN de la acción penal, según lo previsto en el artículo, 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: que ha sido de forma fructífera y espectacular lo que a aprendido durante todo este tiempo, ya que eran para el desconocido lo que significa la violencia contra la mujer, afirmando que aprendió a entender y comprender ciertas conducta de las mujeres, ya que con tantas ocupaciones y cargas que estas tienen que atender, se manifiestan un poco incomprensible, pero hay que entenderlas, afirma que su aprendizaje lo considera muy bueno, porque ya sabe como tratarlas y comprenderlas.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas y por el plazo establecido por un año, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo, 46 del Código Orgánico Procesal Penal y el archivo Judicial de la presente causa.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo, 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo, 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo prevenido en el artículo, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a lo estatuido en el artículo, 49 numeral 7, ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de 34 años, nacido en fecha, 18-07-1980, titular de la cédula de identidad Nº- 15.144.260, de Profesión u Oficio; Empleado de la Gobernación del Estado Apure, hijo de Rafael Tomas Bejas y Clara Verónica Seijas, y Residenciado en la Calle Avelina Duarte, Barrio las Marías, Casa Nº 88, Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GEINCAN DEL VALLE JIMÉNEZ., quien es Venezolana, mayor de edad, Natural del Municipio San Fernando, Estado Apure, de 48 años de edad, nacida el 17-08-1961, titular de la Cedula de Identidad Nº- 8.195.091, de estado Civil casada, de Profesión u Oficio del Hogar, y Residenciada en la Calle Avenida Duarte, Barrio las Marías, Casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure, frente a la Iglesia Antioquia, por haber cumplido con el régimen de prueba de Presentaciones de cada 30 días, por UN (01) AÑO, así con el cumplimento del programas de charlas y orientación dictado por la institución que asignó el Equipo Interdisciplinario y por haber permanecido en su residencia por el espació del término impuesto. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO.


Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.



Abogado. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA.



Expediente. Nº: CJ31-S-2010-000050.