REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando 04 de Abril de 2014.
204º y 154º


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000963
ASUNTO: CP31-S-2013-000963

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA. ABG. ELIDE MOLINA CORONA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VICTIMA. MERCEDES ELENA HIDALGO PÉREZ FISCALÍA NOVENA: ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE
IMPUTADO: EDGAR JOSÉ HIDALGO PÉREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 8.165.007, de 52 años de edad, nacido en fecha 18-03-1961, Letrado, Soltero, natural del Municipio San Fernando Estado Apure, y Residenciado actualmente en la Calle Ayacucho, entre Páez y Muñoz, casa Nº-17, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de MERCEDES HIDALGO y de SIXTO HIDALGO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala y no estando presente la víctima, se escucho a la representación Fiscal en subrogación de la agraviada, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos, 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que “esta representación solicita se realice la precisión referente a la admisión de las pruebas por parte del Tribunal de Control así mismo ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación. Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, acatando la calificación como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral el escrito acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1.- EXPERTOS.

1. Declaración de Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 28 de mayo de 2013, practicado a la ciudadana MERCEDES ELENA HIDALGO PÉREZ.

2.- TESTIMONIO.

1. Declaración de la ciudadana MERCEDES ELENA HIDALGO PÉREZ, en su condición de víctima.-
2. Declaración del Funcionario Agente ANDRES HURTADO, adscrito al Comandancia General de Policía del Estado Apure.-
3. Declaración del Funcionario Agente HENRI TORRES, adscrito al Comandancia General de Policía del Estado Apure

3. OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de mayo de 2013, realizado por el ciudadano Experto Profesional Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, practicada a la ciudadana víctima.

DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien expone: “Esta defensa se opone taxativamente a la acusación fiscal, en virtud que mi representado me ha manifestado en reiteradas ocasiones que el ha sido una victima por parte de su hermana, ya que la ciudadana Elena prácticamente lo secuestro en su propia casa, situación esta que se demostrar y se desarrollara en el debate Oral y Privado, en se mismo orden de ideas esta defensa no tiene oposición a lo solicitado por la fiscalía referente a la admisión de las pruebas ya que esos mismos medios de pruebas ayudaran a desvirtuar los hechos y probar la no culpabilidad de mi reprensado. Es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Al momento de dar inicio al debate no se encontraba presente la ciudadana victima, sin embargo una vez realizada llamada telefónica, así como se evidencia en el Acta de Inicio de Juicio por parte del representante del Ministerio Público, donde la misma le manifestó al representante de la fiscalía Abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, que se iniciara este juicio sin su presencia, otorgándole la potestad para que diera inicio al juicio, y una vez interrogada a la defensa del acusado en relación a que si tenia alguna objeción a que se realizara este juicio sin presencia de la victima. Por tal motivo no se estaría vulnerando el derecho a la victima al dar inicio al juicio, aunado a que se infieren múltiples diferímientos, donde consta que en varias oportunidades ha estado debidamente citada, siendo conteste este en el sentido que no se habría violentado ningún derecho a la victima. El tribunal a los fines de resolver declara; que si bien la ley especial dispone el derecho de la mujer agraviada a solicitar que el mismo se celebre de forma pública o privada, estima el tribunal que al tratarse de los hechos por los cuales se adelanta el presente asunto penal, es un delito que atenta en contra de la integridad física de una mujer, el presente debe realizarse de manera privada como lo solicito el Representante fiscal. En relación a la incorporación del medio de prueba que hiciere en su escrito acusatorio la representación fiscal, que riela a los folios, 85 y 86, como lo es el testimonio a los funcionarios HURTADO ANDRES Y HENRI TORRES, siendo los mismos promovidos en tiempo útil, hábil y necesarios, y por cuanto el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, que conoció la presente causa, omitió la admisión de los testimoniales antes señalados, este Tribunal se pronuncia al respecto. Una vez oída la opinión de la defensa la cual no se opone a la admisión de estos testimoniales, el tribunal puntualiza lo siguiente: que efectivamente se trata de unas testimoniales por la parte promoverte señalada, a la cual tuvo derecho la defensa y no hizo oposición en su oportunidad, emerge del auto de apertura a juicio la omisión de estos testimoniales, cabe destacar que las diligencias que se practican en la fase preparatoria no son de uso exclusivo del Ministerio Público ya que con fundamento en el principio de oficialidad corresponde al fiscal la fase de instrucción o preparatoria, por lo que esta vedado a cualquier otra persona la practica de diligencias o de investigación que posteriormente pudiera practicar o convertirse en medios de pruebas durante el desarrollo de juicio, por lo que todo el resultado debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso de las mismas en defensa del derecho del acusado, tomando en consideración que ello se vincula al derecho de la defensa, resulta entonces cónsono con nuestro sistema procesal, sin embargo este tribunal considera que el ofrecimiento de estos medios de pruebas fue otorgado de manera puntualizada en la fase investigativa, más aun en el escrito Acusatorio por lo tanto el mismo se hizo dentro de la fase correspondiente y a la cual tuvo absceso la defensa, siendo así el tribunal considera necesario la incorporación inmediata de los testimonial que por error de omisión incurrió el tribunal antes señalados, para que sean debatidos en el juicio. Es todo. Se declara Con Lugar lo peticionado por el representante del la Fiscalía. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Desde que mi hermana comenzó a viajar, yo tenia 5 años que me tenia de esclavo en la casa, me tenia envuelto, que no me había dado cuanta hasta el final, yo fui a la fiscalía a denunciar la y me dijeron que me podían ayudar abajo en donde la Dra. que atiende en la fiscalía, la citaron por la fiscalía Municipal, para que firmara una causación para que no se volviera a meter conmigo y me dejara mi vida en paz, en ese momento cuando ella llego, comenzó a decirle a la gente que yo era un loco y que no me pusieran cuidado y yo le dije que un loco no andaba bien vestido no andaba bien vestido, con reloj o anillo, luego le dijeron a ella que venia a firmar una caución s y que debíamos firmar los dos, yo no tenia problemas en firmarla pero ella se negó y entonces entro un abogado que estaba hay y entro en conchupancia con ella, le dijo al policía que se retirara que el se encargaba, luego el pregunto primero que si ella era casada, ella respondió que no que ella había quedado viuda y que no tenia ningún compromiso, yo le dije que era mentira porque ella tenia dos años con Andrés Hurtado, quien es mencionado como testigo, y vive actualmente con ella en la ciudad de Caguas, de hay en adelante fue ella y me denuncio a mi, no firmo la caución y me denuncio en la fiscalía de la mujer, me denuncio con todo esa cantidad de cosas que dice allí, pero yo jamás a ella le he dicción alguna mala palabra, mucho menos voy a ser capaz de hacerle una agresión física, ya que ella misma tuvo un resbalón y se produjo la lesión, cosa que es totalmente falsa que yo lo halla hecho, ella en su afán de evitar que yo estuviese en mi residencia, no existió en ese momento una comisión policial el cual desde el principio en ningún momento estuvo apegada a la ley, mi detención fue pagada por ella, puesto que el acto de flagrancia fue creados por ella misma y la comisión policial en el momento que vino a mi y me cambio la cerraduras de mi residencia y simulando confirmaciones se me encimaba y utilizando a su hija menor de edad para ese entonces, cuando yo le decía que no me cambiara las cerraduras de mi casa, ella le decía a su hija firma, firma, luego se me insinuaba y se me tiraba encima para que se viera que yo la estaba golpeando, pero yo me le quitaba, yo nunca había visto tanta crueldad, se me guindo del pescuezo para que yo no entrara y me hizo una llave, que me estaba ahogando, pero la policía no hizo nada, yo esa noche me quede durmiendo en la casa de mi vecina al lado, no por cumplir ningún alejamiento porque yo no tengo vivienda en común con ella, la junta comunal me entrego un certificado donde le pedías a las autoridades civiles y militares donde decía que se me respetara la entrada a mi residencia y pegue copia en las puestas y paredes de mi residencia y ella las despego, el único interés que ella tenia al inventar todas esas cosas que le invento a la fiscalía y declaro al tribunal, todas son falsas, el interés era sacarme mi de la casa para ella vender todo, cosa que no podía hacer eso por que esa casa no es de ella, la única que siempre ha sido violenta es ella, ya que en dos oportunidades fue a mi casa a hostigarme, para volver otra vez a mi mama al asilo, solo con la intención de vender la casa y claro para una persona tan apegada al dinero como ella lo asido, ya que 600 mil bolívares para ella es suficiente causa para inventar todo lo que invento para sacarme a mi de la casa, yo respetando de que cada quien se gane el dinero respetablemente y no de esa manera inadecuada, o por lo menos sin tanta crueldad como lo hemos vivido mamá y yo, ella me llevo a golpes desde el comedor hasta la habitación de mi madre, pidiéndome que la golpeara, de manera vulgar cuando iba para mi propia casa a hostigarme, y me decía para toda cosa me llama de forma vulgar, siempre me ofendió así, y yo le decía Elena te das cuenta que me estas hostigando y ella me decía que si y me decía la palabra grosera, luego ella logro llevarse a mi mamá cuando trato de hacernos la vida imposible, yo nunca estuve de acuerdo en que mi madres estuviera en el asilo, luego me amenazo diciendo que si intentaba sacar a mi madre estaba frito, en una postunidad ella le dijo a unos motorizados aquél es, yo me di cuenta y me fui derechito y ellos no me vieron. Yo nunca la e agredido. Soy Inocente. Es todo. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al Fiscal: ¿Recuerda usted el lugar de los hechos: Si en mi casa, en la calle Ayacucho casa Nº17 de esta ciudad. ¿Recuerda a que hora, en que año y en que fecha: Eso fue a tempranas horas, el año pasado y se que fue en abril. ¿Recuerda si la victima tenía alguna lesión? Recuerdo que ella estaba manchada en el pecho, ya que ella se resbalo.¿Esos dos tanques que usted estaba lavando de quienes son? Esos tanques eran de ella. ¿Usted usaba uno de esos tanques? No. ¿Usted esos días había consumido droga? Yo estaba en perfectos cabales. ¿Usted consumía droga? Si desde 14 años de edad. ¿Usted ha sido investigado anterior mente por otros hechos? Solo dos veces y han sido por las denuncias de ella. ¿Ustedes dos forcejearon? No, yo no forceje con ella, ella si se me tiro encima. ¿Desde cuando vienen ustedes vienen presentando problemas? Hace 05 años, y los últimos dos años han sido peor. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de preguntar a la defensa: ¿Donde estaba usted dentro o fuera? Estaba adentro de la casa. ¿Estaba solo? No, estaba con mi abogado Miguel Robinson. ¿Cuándo se presento el confito él estaba presente? Si él y la comunidad. ¿Quienes especialmente estaban presentes? Para dejar constancia de quienes estaban presentes existe una denuncia en la Fiscalía de Derechos Humano y la avalan cuatro testigos, que son los que firma la denuncia. Esta defensa solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se adhiera como nueva prueba el acta de la denuncia interpuesta por la comunidad como nueva prueba en virtud de que esta defensa considera que es útil y necesaria para la defensa de mi defendido, por cuento en la misma se refleja que la supuesta victima no fue agredida sino mi defendido fue victima reiteradamente por parte de su hermana, de igual forma esta defensa deja a criterio del tribunal su petición lo que el tribunal determine. Es todo. Seguidamente la defensa continua con la fase de preguntas al acusado ¿Quién ese señor de la cerradura? Un señor que el contrato para tumbar mis cerraduras y poner las de ella. ¿Sabe el nombre del ciudadano? No, pero si su dirección. ¿Había otras personas cuando ella se resbalo? Estaba en la comunidad, pero ella entro rapidito a la casa y luego se resbalo. ¿Lo vio algún medico forense? A mi no. ¿Quedo constancia de la denuncia en la Fiscalía Municipal? Si quedo constancia y eso fue en abril. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene pregunta. Es todo.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Esta defensa solicita de conformidad a lo establecido en el articulo, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiera como nueva prueba el acta de la denuncia interpuesta por la comunidad como nueva prueba, en virtud de que esta defensa considera que es útil y necesaria para la defensa de mi defendido, por cuento en la misma se refleja que la supuesta victima no fue agredida sino mi defendido fue victima reiteradamente por parte de su hermana, de igual forma esta defensa deja a criterio del tribunal su petición lo que el tribunal determine. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA


Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa pùblica en relación a la admisión de nuevas pruebas ya que las circunstancias no han cambiado y no son nuevos hechos y la defensa tuvo su oportunidad legal y no lo hizo, ya que no se puede pretender a través de la declaración del imputado, se deba recurrir a la practica de nuevas experticias o cualquiera recaudación de nuevas medios probatorios. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

En Relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la incorporación como medio de prueba el Acta de una denuncia ante la Fiscalía de Derechos Humano y una vez hecha la oposición por parte de la representación fiscal, el tribunal resuelve de la manera siguiente: Considera este Tribunal que la prueba ofertada no ha sido producida en el lapso establecido para que las partes tuvieran acceso a las mismas es decir la representación fiscal, dicha prueba mediante la cual pretende probar lo dicho por el acusado respecto a su defensa, el tribunal advierte a la defensa que dicho medio probatorio no debe ser objeto de incorporación a este debate, toda vez que la fase procesal destinada y reservada para la oferta de medios probatorios en el presente asunto penal ya precluyó, sin que tal ofrecimiento fuera promovido para su estimación como tal por el juez de control Audiencia y Medidas correspondiente, razón por la cual el pretendido medio de prueba no puede ser admitido y se declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo, 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Yo admito los hechos y pido disculpas al representante del Ministerio Público en representación de la víctima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y la imposición de las condiciones”. Es todo.

La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción. El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Acepto las disculpas simbólicas y no tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, instándolo a cumplir con las condiciones del tribunal”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se cumplen los presupuestos de dicho norma, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello en virtud que mi defendido a tal efecto ADMITIÓ LOS HECHOS, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal. De igual forma, solicito me sean expedidas copias simples del acta”. Es Todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, más la circunstancia del segundo aparte que aumenta la pena de un tercio a la mitad,, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza toma un receso de dos (02) horas, y culminado ese lapso de tiempo, se dictará la dispositiva de ley. Quedan todos notificados. Siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituye el tribunal estando presente en sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, todos presentes la ciudadana jueza procede a dicta la siguiente dispositiva:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, EDGAR JOSÉ HIDALGO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 8.165.007, de 52 años de edad, nacido en fecha 18-03-1961, Letrado, Soltero, natural del Municipio San Fernando Estado Apure, y Residenciado actualmente en la Calle Ayacucho, entre Páez y Muñoz, casa Nº-17, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de MERCEDES PÉREZ y de SIXTO HIDALGO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo, 42, segundo aparte, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, MERCEDES ELENA HIDALGO PÉREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, de 45 años, viuda, de Profesión u Oficio Educadora, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.870.477 y con Residenciado actualmente en la Calle Ayacucho, entre Páez y Muñoz, casa Nº-17-A, Municipio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, pero con un incremento de pena estatuida en el segundo aparte, de un tercio a la mitad. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio Oral y Privado, ya que así lo manifestó la representación Fiscal en sustitución de la ausencia de la víctima, subrogándose la decisión por mandato expreso de la víctima y sin oposición por parte de la defensa. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, EDGAR JOSÉ HIDALGO PÉREZ, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: en la Calle Ayacucho, entre Páez y Muñoz, casa Nº-17, Municipio San Fernando Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer. Con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en dos oportunidades consecutivas, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 90 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir (04) cuatro presentaciones durante el año. Se remite copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. QUINTO: Igualmente se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, Otorgando Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, recibirá la orientación del Equipo interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día viernes 03 de abril del 2015 a las 9:00 de la mañana de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA

ABOGADA. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA.


Expediente.Nº- CP31-S-2013-000963
RELL/ eemc.