REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 10 de Abril del año 2.014.-
203º y 155º
Asunto: JMSS-II-1.365-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: ROGER ALISKAIR CASTILLO LINARES y MAYRA ALEJANDRA LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 9.870.978 y 13.938.135.-
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ante este Tribunal los cónyuges ROGER ALISKAIR CASTILLO LINARES y MAYRA ALEJANDRA LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 9.870.978 y 13.938.135 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CRUZ MUJICA YAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145, en fecha 25-03-2.014, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 14 de ENERO del año 2.006, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años y ocho (08) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente.-
En fecha 28 de Marzo del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 08-04-2014, en la misma comparecieron además de los cónyuges solicitantes asistidos de Abogado, tambien lo hicieron los HNOS. CASTILLO LEON, quienes manifestaron que efectivamente sus padres se encuentran separados hace años, tal como se evidencia al folio 10.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ROGER ALISKAIR CASTILLO LINARES y MAYRA ALEJANDRA LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 9.870.978 y 13.938.135, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo, Estado Apure, según Acta N° ochenta y nueve (89) de fecha 01-07-1.999.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para cubrir parte de los gastos escolares, y en el mes de Diciembre la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) con el fin de cubrir parte de los gastos de la época decembrina, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 01:35 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/homer.-
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