REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando de Apure, (22) de Abril de 2.014
203º y 155º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE
SEPARACION DE CUERPOS.


Solicitantes: CESAR ALBERTO FLOREZ VELASCO y NAYDA MARIBEL RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.417.371 y V- 10.148.656.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 02-07-2.012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CESAR ALBERTO FLOREZ VELASCO y NAYDA MARIBEL RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.417.371 y V- 10.148.656, en su orden, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MARCOS FREDDY PRATO y ANA LESBETH BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 155.354 y 72.309, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Junta Parroquial Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 05 de Enero del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Uno (01), inserta al folio Nº 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en los folio N° 07.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 04-07-2012, se admite la presente solicitud y se acuerda audiencia Única de Conciliación entre las partes, para el día 16/07/2012 a las 8:50am.-
En fecha 16-07-2.012, se celebra audiencia de conciliación entre las partes y se acuerda decretar la misma.-
En fecha 23-07-12, se decreta la separación de cuerpo entre los citados solicitantes y se establecen las Instituciones Familiares a favor del niño que nos ocupa.-
En fecha 21-04-14, consigno escrito el referido ciudadano quien solicita la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-
En fecha 22-04-14, Se decreta la Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos; CESAR ALBERTO FLOREZ VELASCO y NAYDA MARIBEL RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.417.371 y V- 10.148.656, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial por ante la Junta Parroquial Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 05 de Enero del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° Uno (01), inserta al folio Nº 05 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño que no ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen éste será de manera amplia, por presentar un acuerdo previo de las partes, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño MAXIMILIANO FLORES, el Padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, más aportes extras por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000. oo), en el mes Diciembre de cada año. En cuanto a los Bienes Adquiridos durante la unión conyugal, el tribunal HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los solicitantes en el escrito de Liquidación de Comunidad Conyugal o Partición de Bienes anexo, donde se especifican los bienes que serán adjudicados de manera definitiva a cada una de las partes, sin embargo en este acto y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el capitulo IV en el escrito libelar en lo que respecta a la cancelación de los NOVECIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 900.000,oo) por concepto de cuota parte correspondiente a la comunidad de bienes, a la ciudadana NAYDA MARIBEL RICO, ya identificada, se deja constancia que en fecha anterior a este acto la mencionada ciudadana recibió mediante cheque la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y en este momento se le hace entrega de seis (06) cheques por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno que van hacer cobrados mensualmente a la fecha que tengan los mencionados cheques, los números de los mismos son; 03000218, 97000219, 65000220, 51000221, 34000223 y 20000224 y un cheque por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) No. 17000225.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Prov.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-50-3856-12.-
RARL/DM/Alexander.-