REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 24 de Abril del año 2.014.-
203º y 155º
Asunto: JMSS-II-1.389-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: MANUEL VICENTE RODRIGUEZ y YAJAHIRA COROMOTO MALDONADO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 9.875.331 y 10.352.818.-
HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ante este Tribunal los cónyuges MANUEL VICENTE RODRIGUEZ y YAJAHIRA COROMOTO MALDONADO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 9.875.331 y 10.352.818 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CRUZ MUJICA YAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145, en fecha 01-04-2.014, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 14 de FEBRERO del año 2.008, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años y diecisiete (17) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente.-
En fecha 03 de Abril del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-04-2014, en la misma comparecieron además de los cónyuges solicitantes asistidos de Abogado, tambien lo hicieron las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron que efectivamente sus padres se encuentran separados desde aproximadamente seis (06) años, que ellas residen junto a la madre y el padre goza de un régimen de convivencia familiar amplia y que las provee de dinero para alimentación, estudios y en épocas decembrinas, tal como se evidencia al folio 9.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MANUEL VICENTE RODRIGUEZ y YAJAHIRA COROMOTO MALDONADO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 9.875.331 y 10.352.818, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según Acta N° doscientos veintisiete (227) de fecha 07-12-1.994.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para cubrir parte de los gastos escolares, y en el mes de Diciembre la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) con el fin de cubrir parte de los gastos de la época decembrina, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 01:35 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/homer.-
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